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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (30/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 234255 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de noviembre de 2002 2. Las quejas presentadas por los fiscales no ratifica- dos Carlos Manuel Trelles Romero, Rubén Darío Tejada Vi- llacorta, Pedro Gonzalo Chavarri Vallejos, Elsa Maritza Ara- gón Hermoza, María Jesús Benavides Díaz, Ada Reátegui Morales, Gladys Fernández Sedano, Hanmerli Carrasco Vergaray, María Jesús Benavides Díaz, Mario Armando Cavero Velaochaga, José Santos Cueva Góngora. Asimis- mo, por las juezas no ratificadas Berna Julia Morante So- ria, Eliana Elder Araujo Sánchez, Hilda Zancarranco Cá- ceda y Victoria Ruth del Socorro Bedoya Huerta, vocal de la Corte Superior de Arequipa. Todas ellas indican que las decisiones de no ratificación por las que se les cesó en sus funciones como magistrados y magistradas carecie- ron de motivación alguna, vulnerando así el principio de primacía de la dignidad de la persona, reconocido en los artículos 1º y 3º de la Constitución; así como su derecho a un debido proceso en la medida en que éste exige la moti- vación de las resoluciones que le dan término, indepen- dientemente a la naturaleza del proceso. 3. Las quejas presentadas por los magistrados Columba del Carpio Rodríguez, Carlos Tucto Rodil, Juan Carlos Vidal Morales, Claudio Luis Pedro Gazzolo Villata y Hernán Abe- lardo Saturno Vergara, que además de no haber sido ratifi- cados sin expresión de causa, como en los casos anterio- res, no habían cumplido siete años de ejercicio desde su nombramiento, luego de la vigencia del texto constitucional de 1993, al que entonces se estaría violando doblemente. 4. Las quejas de las doctoras Eliana Araujo, Berna Mo- rante y Columba del Carpio, así como del doctor Pedro Gazzolo Villata, por la negativa del Consejo Nacional de la Magistratura de entregarles la información referida a sus propias evaluaciones, en contravención del inciso 5) del artículo 2º de la Constitución. 5. La queja del vocal Pedro Zubiría Amoros, no ratifica- do en su cargo de vocal de la Corte Superior de Lima du- rante un período de licencia y sin haber sido oído en el proceso de evaluación, en contravención al artículo 30º de la Ley Nº 26397. 6. La queja del magistrado Roque Alberto Díaz Mejía, quien indica que el consejero Ricardo La Hoz Lora había sido abogado en un proceso en el que él era el juez de la causa y falló en contra de la parte que defendía dicho con- sejero, razón por la cual, el consejero La Hoz debió abste- nerse en el proceso de ratificación. 7. La queja del magistrado no reincorporado Máximo Antezana Espinal, por no haber sido informado de las mo- tivaciones del Consejo Nacional de la Magistratura para no reincorporarlo, conforme a la Ley Nº 27433. Esta queja contiene otra, relativa a la omisión de entrega de las co- pias certificadas de los fundamentos de la resolución por las que no se le reincorpora. 8. La más reciente no ratificación de 17 fiscales, varios de los cuales se encontraban conociendo casos vincula- dos a procesos por presuntos delitos relativos a la corrup- ción institucionalizada en el régimen anterior, con lo que se correría el riesgo de afectar la marcha de estos procesos. Segundo.- Competencia de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autó- nomo encargado de la defensa de los derechos constitucio- nales y fundamentales de la persona y la comunidad, de la supervisión de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162º de la Constitución. En ese sentido, actúa, de acuerdo al artículo 9º de su Ley Orgánica, la Ley Nº 26520, iniciando investigaciones de oficio o a partir de quejas de ciudadanos contra entida- des de la administración estatal o que prestan servicios públicos, cuando detecta situaciones presuntamente vul- neratorias de derechos o principios constitucionales. Tercero.- Actuaciones realizadas . La Defensoría del Pueblo ha cursado sendas comunicaciones solicitando in- formación al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). Así, en febrero del 2002, mediante Oficio Nº DP-2002-126, se solicitó información sobre la observancia del derecho de audiencia y de motivación de las decisiones del CNM en los procesos de ratificación de los magistrados, a raíz de que- jas recibidas respecto al primer proceso de ese tipo, que tuviera lugar a partir de febrero del 2001. En el mismo senti- do, luego de conocidos los resultados del primer proceso de ratificaciones del 2002, se dirigió el Oficio Nº DP-2002-521,solicitando copias de los dictámenes o informes donde cons- tan las motivaciones que fundamentaron los juicios de los consejeros en ese proceso, así como copias de las video- grabaciones de las sesiones respectivas. En cuanto a la queja del magistrado Díaz Mejía, se dirigió el Oficio Nº DP- 2002-733 al presidente del CNM, solicitándole información sobre los argumentos expresados por dicho magistrado. Asimismo, en el caso del magistrado Antezana Espi- nal, se solicitó información, mediante Oficio Nº DP-2002- 522, sobre los motivos de su no reincorporación, así como una copia del Informe Nº 1-2002-CPER-CNM de la Comisión Perma- nente de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judi- cial y Fiscales del Ministerio Público, en el que se sustentaba la resolución denegatoria del pedido formulado. Igualmente, mediante Oficio Nº DP-2002-582 se le solicitó al CNM, que entregue a las vocales no ratificadas Berna Morante y Eliana Araujo, copias de los videos de su entrevista personal, con- forme al ordenamiento constitucional y legal vigente. En el transcurso de la investigación se sostuvieron di- versas entrevistas con las magistradas y magistrados que presentaron quejas a la Defensoría del Pueblo. Igualmen- te, se recogieron testimonios de personas involucradas en los procesos respectivos. Cuarto.- Respuestas del Consejo Nacional de la Ma- gistratura. Mediante Oficio Nº 468-2002-P-CNM, del 9 de abril del 2002, el presidente del CNM indicó que los proce- sos de ratificación de magistrados, por tener una naturaleza distinta de la de los procesos disciplinarios, no se sujetaban a reglas como las de exigencia de resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado. Por lo tanto, los con- sejeros no estaban obligados a motivar sus resoluciones. Esto porque el CNM actúa en representación de la so- ciedad civil, por lo que sus decisiones en realidad son vo- tos de confianza, “que implican un análisis personalísimo ... cuya base principal es la ausencia de expresión de cau- sa” de los consejeros, por lo que el único criterio del con- sejero es "la convicción que le pueda producir el magistra- do evaluado, como correlato de su trayectoria en los siete años previos durante el ejercicio de su cargo”. Para el CNM, el expresar las razones de una no ratificación, como si fue- ran cargos de un proceso disciplinario, no corresponde ni es propio al tratamiento establecido en el inciso 2) del artí- culo 154º de la Constitución. Por eso es que las resolucio- nes del CNM son inimpugnables, conforme al artículo 142º de la Constitución y los artículos 2º y 30º de la Ley Orgáni- ca del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM). Sin embargo, en el mismo oficio se indica que “las ratificacio- nes funcionan como un mecanismo depurativo y de reno- vación periódica del órgano judicial en pro de una correcta administración de justicia, que permita mantener a la ma- gistratura ajena a actos de corrupción y con jueces y fisca- les capacitados e idóneos para el cargo.” Posteriormente, en el Oficio Nº 1564-2002-P-CNM, del 22 de agosto del 2002, el presidente del CNM, Ricardo La Hoz Lora, reitera su afirmación de que al ser el proceso de ratificación distinto del proceso de destitución, conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente, no se pueden aplicar al primero las reglas del segundo, entre ellas la exi- gencia de resolución final motivada y con previa audiencia del interesado. Es más, indica que de aplicarse estas re- glas a los procesos de ratificación, esta institución queda- ría vaciada de contenido, pues se asimilaría al proceso dis- ciplinario. Para sustentar esta posición recuerda que a di- ferencia de lo dispuesto en la Constitución de 1979 1, ni en el texto constitucional de 1993 ni en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM) se despren- 1Décimo Tercera Disposición General y Transitoria.- “El Senado de la República, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, con el voto de más de la mitad de sus miembros, procede a ratificar a los vocales de la Corte Suprema. Por su parte, la Corte Suprema, en Sala Plena, den- tro de los ciento veinte días siguientes a su ratificación, procede, en igual forma, a ratificar a los demás magistrados de la República en todos los fueros. En ambos casos, se da audiencia a los interesados. Ningún magis- trado judicial es separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en los que se sustenta .”