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Pág. 234256 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de noviembre de 2002 de que “ debe darse un derecho de defensa y resolución motivada.” En general, este criterio se repite en el Oficio Nº 1602-2002-P-CNM, del 28 de agosto del 2002, en el que se pretende justificar por qué no se motivó la decisión de no reincorporación del señor Máximo Antezana Espi- nal, en el contexto de la Ley Nº 27433. Asimismo, indica el presidente del CNM en el Oficio Nº 1564-2002-P-CNM, que en la medida en que el CNM no formula ningún cargo, pues la no ratificación no constituye pena o sanción disciplinaria, no se puede vulnerar el dere- cho de defensa de los evaluados, ni por ende, afectar su dignidad. En ese mismo oficio se complementa esta postu- ra comparando las funciones del CNM con las del Congre- so de la República en cuanto a las ratificaciones del presi- dente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros, así como cuando decide nombrar o no nombrar Defensor del Pueblo. En cuanto al pedido de entregar información, se señala que, “ el Consejo Nacional de la Magistratura está prohibi- do de expedirla por mandato de su Ley Orgánica”, citándo- la a continuación en sus artículos 42º y 43 2. Cabe indicar que en la comunicación del CNM no se precisan las razo- nes por las que las normas citadas serían aplicables a la solicitud de información de la Defensoría del Pueblo, limi- tándose a indicar que las excepciones dispuestas (en el artículo 96º de la Constitución) no le alcanzan. Posterior- mente, en el Oficio Nº 1602-2002-P-CNM se da una res- puesta similar, en el caso del ciudadano Máximo Antezana Espinal. Asimismo, en el Oficio Nº 1603-2002-P-CNM, re- lativo a la solicitud de información sobre la entrevista a las magistradas Berna Morante y Eliana Araujo, se hace alu- sión a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y acceso a la información pública, así como a los ya mencionados artí- culos 42º y 43º de la LOCNM, seguidos del artículo 8º del reglamento de evaluaciones, aprobado mediante la Reso- lución Nº 241-2002-CNM que señala que “ las grabaciones tendrán carácter reservado”. Para concluir que “ siendo los videos parte de la información contenida en los registros de los resultados obtenidos en los procesos de ratifica- ción, el Consejo Nacional de la Magistratura está prohibido de entregar copia de los mismos.” Es decir, se equiparan los resultados de los procesos a cargo del CNM, con los documentos que se produzcan en su transcurso, interpretándose extensivamente los ar- tículos 42º y 43º de la LOCNM, para ampliar el alcance de la reserva. Asimismo, se asume la legalidad de una disposición reglamentaria que echa un manto de reserva sobre las grabaciones de las entrevistas. Cabe señalar que el CNM ha venido notificando a las magistradas ce- sadas que han solicitado copia de las videograbaciones de sus respectivas entrevistas personales, declarando inadmisibles sus solicitudes “ por tener dicho documento carácter de reservado”, apoyándose en las normas ya citadas y en otras alusivas a la naturaleza y competen- cias generales del CNM. Quinto.- Proyectos de ley que buscan regular as- pectos de los procesos de ratificación de magistra- dos. A lo largo de los años 2001 y 2002 diversos con- gresistas han presentado proyectos que buscaban re- ducir la discrecionalidad con que el CNM ha venido ejer- ciendo su función de ratificar a jueces y fiscales cada siete años. La mayoría de ellos fue consolidado en un dictamen de la Comisión de Justicia, que propuso un texto sustitutorio, el que fue aprobado con modificacio- nes por el pleno del Congreso el 23 de octubre del 2002, en una primera votación. En dicho proyecto, se contem- pla, entre otros aspectos, el reconocimiento del derecho de defensa de los evaluados y del deber de motivación de las resoluciones del CNM. Posteriormente, fue remi- tido para opinión de la Defensoría del Pueblo el proyecto de Ley Nº 4248/2002-CR, que propone otorgar a magis- trados y fiscales no ratificados el derecho a presentar recurso de reconsideración. Por otra parte, debe recordarse que el anteproyecto de reforma de la Constitución, aprobado en la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, con participación de exper- tos y organizaciones sociales, suprime la facultad de ratifi- cación del CNM, precisándole sus facultades de control permanente de la idoneidad de la conducta de los magis- trados y magistradas.CONSIDERANDO: Primero.- Ausencia de motivación en las resolucio- nes de no ratificación. Las decisiones de ratificación, así como las de no ratificación de los magistrados evaluados, no han contado con fundamentación o motivación alguna, limitándose las resoluciones a tener como parte conside- rativa un recuento del procedimiento de evaluación, así como una enumeración de las normas legales relativas al mismo; y la parte resolutiva, un listado de los magistrados no ratificados. Por ende, los magistrados evaluados no han podido saber qué fue lo que motivó su cese y la consi- guiente prohibición de por vida de reingresar al Poder Judi- cial o al Ministerio Público. De los testimonios recogidos, así como de declaracio- nes de los propios consejeros efectuadas en los medios de comunicación, se aprecia que en las evaluaciones éstos han recogido información de dudosa vinculación con la suficien- cia profesional así como con la conducta e idoneidad de la función. Así por ejemplo, se ha indicado que en más de una ocasión los consejeros hicieron preguntas relativas a las relaciones afectivas de los magistrados evaluados, indagando por los motivos de su soltería, separación o incluso, por sus compañías ocasionales. Y por el contrario, en muchas en- trevistas se habrían omitido preguntas relativas al quehacer o reflexiones jurídicas de las personas evaluadas. Asimis- mo, el presidente del CNM habría declarado públicamente que “ la homosexualidad en el Ministerio Público o Poder Ju- dicial puede ser una opción sexual; pero para otros con cri- terio más conservador ello está reñido con la función judicial porque puede ser un magistrado acosador” (La República, sección Política, p.5). Lamentablemente, la omisión de en- trega de información referida a las evaluaciones, como las videograbaciones de las entrevistas personales que se sos- tuvieron con las personas evaluadas, omisión que está afec- tando incluso a los y las interesadas directas, impide tener elementos de juicio que permitan dilucidar en qué medida aspectos como los reseñados habrían sido determinantes en la decisión de los consejeros. En la justificación que la presidencia del CNM ha ex- presado acerca de su decisión de no dar a conocer los motivos de sus resoluciones en materia de ratificación de magistrados, se alude repetidamente al carácter discrecio- nal de estas decisiones, comparándolas con las del Con- greso de la República en materia de nombramientos o rati- ficaciones de otras autoridades constitucionales. Asimis- mo, se da a entender que la discrecionalidad sería absolu- ta, al tratarse de votos de confianza, ya que el libre albe- drío de los consejeros no tendría más límite que los que ellos mismos se autoimpongan. Y que una motivación im- plicaría la infracción de la Constitución y la LOCNM en la medida en que establecen que los procesos de ratificación son distintos de los disciplinarios, lo que a su vez implica- ría que las exigencias del debido proceso sólo serían exi- gibles en estos últimos. Sin embargo, de ningún modo puede sostenerse que la distinta naturaleza de los procesos a cargo del CNM justi- fica una excepción a la exigencia constitucional de regirse por los principios que emanan de la dignidad de la persona humana y de la forma republicana de gobierno, que contie- ne el principio de interdicción de la arbitrariedad, conforme al artículo 3º de nuestra Ley Suprema, principios de los que se deriva la exigencia de que las decisiones públicas que afecten derechos de las personas, deben ser motiva- das, exigencia que además es parte del contenido esen- cial del derecho a un debido proceso. Segundo.- Afectación del principio de dignidad de la persona y de su proyecto de vida. En esa dirección, pue- 2Artículo 43º.- “Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cual- quier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96º de la Constitu- ción o de mandato judicial.” El artículo 96º de la Constitución se refiere a la facultad de los congresistas de solicitar información a las autoridades pú- blicas. Por su parte, el artículo 42º de la LOCNM indica que “ El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los magistrados del Po- der Judicial y miembros del Ministerio Público.”