Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2002 (30/11/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 38

Pag. 234256

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 30 de noviembre de 2002

de que "debe darse un derecho de defensa y resolucion motivada." En general, este criterio se repite en el Oficio Nº 1602-2002-P-CNM, del 28 de agosto del 2002, en el que se pretende justificar por que no se motivo la decision de no reincorporacion del senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el contexto de la Ley Nº 27433. Asimismo, indica el presidente del CNM en el Oficio Nº 1564-2002-P-CNM, que en la medida en que el CNM no formula ningun cargo, pues la no ratificacion no constituye pena o sancion disciplinaria, no se puede vulnerar el derecho de defensa de los evaluados, ni por ende, afectar su dignidad. En ese mismo oficio se complementa esta postura comparando las funciones del CNM con las del Congreso de la Republica en cuanto a las ratificaciones del presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros, asi como cuando decide nombrar o no nombrar Defensor del Pueblo. En cuanto al pedido de entregar informacion, se senala que, "el Consejo Nacional de la Magistratura esta prohibido de expedirla por mandato de su Ley Organica", citandola a continuacion en sus articulos 42º y 432 . Cabe indicar que en la comunicacion del CNM no se precisan las razones por las que las normas citadas serian aplicables a la solicitud de informacion de la Defensoria del Pueblo, limitandose a indicar que las excepciones dispuestas (en el articulo 96º de la Constitucion) no le alcanzan. Posteriormente, en el Oficio Nº 1602-2002-P-CNM se da una respuesta similar, en el caso del ciudadano MORDAZA MORDAZA Espinal. Asimismo, en el Oficio Nº 1603-2002-P-CNM, relativo a la solicitud de informacion sobre la entrevista a las magistradas MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, se hace alusion a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y acceso a la informacion publica, asi como a los ya mencionados articulos 42º y 43º de la LOCNM, seguidos del articulo 8º del reglamento de evaluaciones, aprobado mediante la Resolucion Nº 241-2002-CNM que senala que "las grabaciones tendran caracter reservado". Para concluir que "siendo los videos parte de la informacion contenida en los registros de los resultados obtenidos en los procesos de ratificacion, el Consejo Nacional de la Magistratura esta prohibido de entregar MORDAZA de los mismos." Es decir, se equiparan los resultados de los procesos a cargo del CNM, con los documentos que se produzcan en su transcurso, interpretandose extensivamente los articulos 42º y 43º de la LOCNM, para ampliar el alcance de la reserva. Asimismo, se asume la legalidad de una disposicion reglamentaria que echa un manto de reserva sobre las grabaciones de las entrevistas. Cabe senalar que el CNM ha venido notificando a las magistradas cesadas que han solicitado MORDAZA de las videograbaciones de sus respectivas entrevistas personales, declarando inadmisibles sus solicitudes "por tener dicho documento caracter de reservado", apoyandose en las normas ya citadas y en otras alusivas a la naturaleza y competencias generales del CNM. Quinto.- Proyectos de ley que buscan regular aspectos de los procesos de ratificacion de magistrados. A lo largo de los anos 2001 y 2002 diversos congresistas han presentado proyectos que buscaban reducir la discrecionalidad con que el CNM ha venido ejerciendo su funcion de ratificar a jueces y fiscales cada siete anos. La mayoria de ellos fue consolidado en un dictamen de la Comision de Justicia, que propuso un texto sustitutorio, el que fue aprobado con modificaciones por el pleno del Congreso el 23 de octubre del 2002, en una primera votacion. En dicho proyecto, se contempla, entre otros aspectos, el reconocimiento del derecho de defensa de los evaluados y del deber de motivacion de las resoluciones del CNM. Posteriormente, fue remitido para opinion de la Defensoria del Pueblo el proyecto de Ley Nº 4248/2002-CR, que propone otorgar a magistrados y fiscales no ratificados el derecho a presentar recurso de reconsideracion. Por otra parte, debe recordarse que el anteproyecto de reforma de la Constitucion, aprobado en la Comision de Constitucion, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la Republica, con participacion de expertos y organizaciones sociales, suprime la facultad de ratificacion del CNM, precisandole sus facultades de control permanente de la idoneidad de la conducta de los magistrados y magistradas.

CONSIDERANDO: Primero.- Ausencia de motivacion en las resoluciones de no ratificacion. Las decisiones de ratificacion, asi como las de no ratificacion de los magistrados evaluados, no han contado con fundamentacion o motivacion alguna, limitandose las resoluciones a tener como parte considerativa un recuento del procedimiento de evaluacion, asi como una enumeracion de las normas legales relativas al mismo; y la parte resolutiva, un listado de los magistrados no ratificados. Por ende, los magistrados evaluados no han podido saber que fue lo que motivo su cese y la consiguiente prohibicion de por MORDAZA de reingresar al Poder Judicial o al Ministerio Publico. De los testimonios recogidos, asi como de declaraciones de los propios consejeros efectuadas en los medios de comunicacion, se aprecia que en las evaluaciones estos han recogido informacion de dudosa vinculacion con la suficiencia profesional asi como con la conducta e idoneidad de la funcion. Asi por ejemplo, se ha indicado que en mas de una ocasion los consejeros hicieron preguntas relativas a las relaciones afectivas de los magistrados evaluados, indagando por los motivos de su solteria, separacion o incluso, por sus companias ocasionales. Y por el contrario, en muchas entrevistas se habrian omitido preguntas relativas al quehacer o reflexiones juridicas de las personas evaluadas. Asimismo, el presidente del CNM habria declarado publicamente que "la homosexualidad en el Ministerio Publico o Poder Judicial puede ser una opcion sexual; pero para otros con criterio mas conservador ello esta renido con la funcion judicial porque puede ser un magistrado acosador" (La Republica, seccion Politica, p.5). Lamentablemente, la omision de entrega de informacion referida a las evaluaciones, como las videograbaciones de las entrevistas personales que se sostuvieron con las personas evaluadas, omision que esta afectando incluso a los y las interesadas directas, impide tener elementos de juicio que permitan dilucidar en que medida aspectos como los resenados habrian sido determinantes en la decision de los consejeros. En la justificacion que la presidencia del CNM ha expresado acerca de su decision de no dar a conocer los motivos de sus resoluciones en materia de ratificacion de magistrados, se alude repetidamente al caracter discrecional de estas decisiones, comparandolas con las del Congreso de la Republica en materia de nombramientos o ratificaciones de otras autoridades constitucionales. Asimismo, se da a entender que la discrecionalidad seria absoluta, al tratarse de votos de confianza, ya que el libre albedrio de los consejeros no tendria mas limite que los que ellos mismos se autoimpongan. Y que una motivacion implicaria la infraccion de la Constitucion y la LOCNM en la medida en que establecen que los procesos de ratificacion son distintos de los disciplinarios, lo que a su vez implicaria que las exigencias del debido MORDAZA solo serian exigibles en estos ultimos. Sin embargo, de ningun modo puede sostenerse que la distinta naturaleza de los procesos a cargo del CNM justifica una excepcion a la exigencia constitucional de regirse por los principios que emanan de la dignidad de la persona humana y de la forma republicana de gobierno, que contiene el MORDAZA de interdiccion de la arbitrariedad, conforme al articulo 3º de nuestra Ley Suprema, principios de los que se deriva la exigencia de que las decisiones publicas que afecten derechos de las personas, deben ser motivadas, exigencia que ademas es parte del contenido esencial del derecho a un debido proceso. Segundo.- Afectacion del MORDAZA de dignidad de la persona y de su proyecto de vida. En esa direccion, pue-

2

Articulo 43º.- "Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier genero a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepcion de lo dispuesto en el articulo 96º de la Constitucion o de mandato judicial." El articulo 96º de la Constitucion se refiere a la facultad de los congresistas de solicitar informacion a las autoridades publicas. Por su parte, el articulo 42º de la LOCNM indica que "El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluacion para el nombramiento, ratificacion y destitucion de los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Publico."

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.