NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (14/09/2002)
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Pág. 229946 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de setiembre de 2002 nacional “S omos Perú” contra la Resolución Nº 071-2002- JEE-MAYNAS de fecha 21 de agosto del año en curso, ex- pedida por el Jurado Electoral Especial de Maynas; CONSIDERANDO: Que mediante la resolución de Vista, el Jurado Electoral Especial de Maynas declaró improcedente la inscripción de la Lista de Candidatos a los cargos de alcalde y regidores, presentada por la organización política nacional “Somos Perú”, para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, pro- vincia de Maynas, departamento de Loreto, por no haber cumplido con la cuota de género establecida en la ley; Que las organizaciones políticas y alianzas electorales presentaron ante los Jurados Electorales Especiales las respectivas solicitudes de inscripción de candidatos a al- caldes y regidores hasta 90 días naturales antes de la fe- cha de las elecciones, esto es, hasta el 19 de agosto últi- mo, conforme lo dispone el artículo 10º de la Ley de Elec- ciones Municipales Nº 26864; Que el inciso 3) del artículo acotado, señala que la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no me- nos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres según lo determine el Jurado Nacional de Elecciones; que mediante Resolución Nº 186-2002-JNE, publicada el 13 de junio del 2002, estableció el número mínimo de candidatos mujeres o varones para cada distrito y provincia de la Repú- blica, según el número de regidores de cada Concejo Muni- cipal, correspondiendo al Concejo Distrital de San Juan Bau- tista un mínimo de cuatro (4) candidatos mujeres o varones por tratarse de un Concejo Distrital con 11 regidores; Que del examen de la lista de regidores presentada por el personero legal de la Organización política apelante, se tiene que está integrada por ocho (8) candidatos hombres y, tres (3) candidatas mujeres, por lo que no se ha cumpli- do con la cuota de género; Que con fecha 24 de agosto de 2002, el personero legal de la organización política apelante, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Maynas considerar como nueva inte- grante de la lista de candidatos a regidor a la ciudadana Elva Elizabeth Rengifo Ramírez en reemplazo del candidato Víc- tor Duilio Valdivia Contreras, lo que resulta improcedente toda vez que sólo es posible subsanar errores cometidos en las listas antes de la fecha límite de presentación de las propias listas, de lo contrario los plazos electorales dejarían de tener sentido afectando al desarrollo del proceso, teniéndose pre- sente que las normas electorales son de derecho público de obligatorio y estricto cumplimiento; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elec- ciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política nacional “Somos Perú”, y en consecuencia, CONFIRMAR la Reso- lución Nº 071-2002-JEE-MAYNAS de fecha 21 de agosto de 2002, emitida por el Jurado Electoral Especial de May- nas que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, presentada por la organización política recurrente. Artículo Segundo. - Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Maynas y de la parte interesada el contenido de la presente resolución, devolviéndose los au- tos al Jurado de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA Secretario General RESOLUCIÓN Nº 405-2002-JNE Exp. Nº 885-2002 Lima, 9 de setiembre de 2002 VISTA: En audiencia pública de fecha 9 de setiembre de 2002, el expe diente Nº 885-2002 que contiene la apelación interpues-ta por el personero legal de la organización política nacional Partido Aprista Peruano, contra la Resolución Nº 156-2002- JEE-MAYNAS de fecha 22 de agosto del año en curso, ex- pedida por el Jurado Electoral Especial de Maynas; CONSIDERANDO: Que mediante la resolución de Vista, el Jurado Electo- ral Especial de Maynas declaró improcedente la inscrip- ción de la Lista de Candidatos a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros al Gobierno Regional de Lo- reto, presentada por la organización política nacional Parti- do Aprista Peruano por no haber cumplido con presentar lista completa de candidatos para consejeros titulares y accesitarios; conforme a ley; Que las organizaciones políticas y alianzas electorales presentaron ante los Jurados Electorales Especiales las respectivas solicitudes de inscripción de candidatos a al- caldes y regidores hasta 90 días naturales antes de la fe- cha de las elecciones, esto es, hasta el 19 de agosto últi- mo, conforme lo dispone el artículo 12º de la Ley de Elec- ciones Regionales Nº 27683; Que el segundo párrafo del artículo acotado, señala que la lista de candidatos al Consejo Regional debe estar con- formada por un candidato de cada provincia en el orden en que el partido político o movimiento lo decida, incluyendo un accesitario en cada caso; también por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, y un míni- mo de quince por ciento (15%) de representantes de co- munidades nativas o pueblos originarios de la región don- de existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones, que mediante Resolución Nº 185-2002-JNE, publicada el 13 de junio del 2002, estableció el número mínimo de candidatos mujeres o varones para cada región, según el número de Consejeros de cada Gobierno Regio- nal, correspondiendo al de Loreto, un mínimo de tres (3) candidatos mujeres o varones por tratarse de un Consejo Regional con 7 consejeros; asimismo, por Resolución Nº 277-2002-JNE publicada el 13 de agosto de 2002 se esta- bleció el número de representantes de comunidades nati- vas y pueblos originarios, correspondiendo al Consejo Re- gional de Loreto un (1) representante; Que con fecha 27 de agosto de 2002, el personero le- gal de la organización política apelante, al formular su ape- lación solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Maynas se le permita subsanar la omisión y presenta la documen- tación referida a los candidatos accesitarios, lo que resulta improcedente toda vez que sólo es posible subsanar erro- res cometidos en las listas antes de la fecha límite de su presentación, de lo contrario los plazos electorales deja- rían de tener sentido afectando al desarrollo del proceso, teniéndose presente que las normas electorales son de derecho público de obligatorio y estricto cumplimiento; Que del examen de la Lista de Candidatos al Consejo Regional, presentada por el personero legal de la Organi- zación política apelante, se tiene que está integrada por siete (7) candidatos titulares y cuatro (4) accesitarios. En la relación de consejeros titulares se presenta cinco (5) hombres y dos (2) mujeres; y no se consigna el nombre del representante de las comunidades nativas y pueblos origi- narios, en consecuencia no se ha cumplido con presentar lista completa de candidatos accesitarios así como tampo- co con las cuotas de género y de comunidades nativas y pueblos originarios; a que se contrae el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales; Que no es procedente la invocación que se hace de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, toda vez que el inciso 2) del artículo II de su Título Prelimi- nar prevé que los procedimientos especiales creados y re- gulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singu- laridad de la materia, se rigen supletoriamente por dicha ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto; caso que no es el de la inscripción de listas de candidatos a consejos regio- nales, cuyo trámite está regulado explícitamente en la Ley de Elecciones Regionales y Ley Orgánica de Elecciones; más aún cuando la propia norma invocada en su artículo 136.1 prevé que los plazos fijados por norma expresa son improrrogables salvo disposición habilitante en contrario; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elec- ciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE : Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política nacional