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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2003 (04/02/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 78

PÆg. 238552 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de febrero de 2003 instrumentos y equipos previstos en esta Parte para vue- los IFR. 121.613 Despacho o liberación de vuelo bajo IFR o sobre el tope A excepción de lo estipulado en la Sección 121.615, ninguna persona podrá despachar o autorizar el vuelo deun avión para operaciones IFR o sobre el tope, a menosque los respectivos reportes meteorológicos o pronósticos,o una combinación de ellos, indiquen que las condicionesmeteorológicas estarán en o sobre los mínimos autoriza-dos, a la hora estimada de llegada al aeropuerto o aero-puertos donde fue despachado o autorizado dicho vuelo. 121.615 Despacho o liberación de vuelos extensos sobre el agua: Explotadores aéreos regulares y no re-gulares (a) Ninguna persona podrá despachar o liberar un avión para un vuelo que comprenda operación prolongada sobreel agua, a menos que los reportes meteorológicos o pro-nósticos, o una combinación de ellos, indiquen que las con-diciones meteorológicas estarán en o sobre los mínimosautorizados a la hora estimada de llegada al aeropuerto adonde fue despachado o liberado o a un aeropuerto alter-no que sea requerido. b) Reservado.(c) En el caso de un explotador aéreo no regular, cada ruta que involucre sobrevuelo de grandes extensiones deagua debe ser aprobada y constar en las Especificacionesde Operación del explotador aéreo. 121.617 Aeropuerto alterno de despegue(a) Si las condiciones meteorológicas en el aeropuerto de despegue están bajo los mínimos establecidos paraaproximación y aterrizaje en las Especificaciones de Ope-ración del explotador aéreo para ese aeropuerto, ningunapersona podrá despachar o liberar el vuelo de un avióndesde ese aeropuerto a menos que el despacho o libera-ción de vuelo especifique un aeropuerto alterno ubicado alas siguientes distancias del mismo: (1) Aeronaves de dos motores: A no más de una hora desde el aeropuerto de despegue, a velocidad normal decrucero, con viento en calma y con un motor inoperativo. (2) Aeronaves de tres o más motores: A no más de dos horas desde el aeropuerto de despegue, a velocidad nor-mal de crucero, con viento en calma y con un motor inope-rativo. (b) Para los propósitos del párrafo (a) de esta Sección, las condiciones meteorológicas del aeropuerto alterno de-ben cumplir con los requerimientos establecidos en lasEspecificaciones de Operación del explotador aéreo. (c) Nadie puede despachar o liberar un avión de un ae- ródromo, a menos que sea listado en el despacho o libera-ción, cada aeródromo de alternativa requerido para el vue-lo. (d) Para los propósitos de esta Sección, CORPAC pu- blica una lista de los aeródromos donde los requisitos aquíestablecidos son aplicables. 121.619 Aeropuerto alterno de destino: Vuelo IFR(a) Nadie puede despachar o liberar un avión para vue- lo IFR a no ser que se asigne por lo menos un aeródromoalterno para cada aeródromo de destino del despacho oliberación. Si las previsiones e informaciones meteorológi-cas indican que las condiciones atmosféricas del destino ydel aeródromo alterno son marginales, por lo menos unaeródromo alterno adicional debe ser incluido. (b) Para los propósitos del párrafo (a) de esta Sección, las condiciones atmosféricas de los aeródromos alternosdeben cumplir con lo dispuesto en la Sección 121.625. (c) Nadie puede despachar o liberar un avión de un ae- ródromo, a menos que sea listado en el despacho o libera-ción cada aeródromo alterno requerido para el vuelo. 121.621 Reservado121.623 Reservado121.625 Mínimos meteorológicos en el aeropuerto alterno Ninguna persona podrá designar un aeropuerto como aeropuerto alterno en el despacho o liberación de vuelo amenos que, los respectivos informes meteorológicos o pro- nósticos, o una combinación de ellos, indiquen que las con-diciones meteorológicas estarán en o sobre los mínimosmeteorológicos establecidos para los aeropuertos alternosen las Especificaciones de Operación del explotador aéreopara ese aeropuerto, a la hora estimada de llegada o cuan-do el avión llegue a dicho aeropuerto. 121.627 Continuación de vuelo en condiciones in- seguras (a) Ningún piloto al mando permitirá que un vuelo continúe hacia un aeropuerto al cual ha sido despachado o liberado si,en la opinión del piloto al mando o el despachador (en caso deoperación regular) el vuelo no puede ser completado en formasegura; a menos, que en la opinión del piloto al mando, noexista otro procedimiento más seguro. En tal caso, la continua-ción del vuelo hacia dicho aeropuerto es una situación de emer-gencia, de acuerdo a lo estipulado en la Sección 121.557. (b) Si algún instrumento o ítem de equipo requerido por estas regulaciones para la operación en particular, falla odeja de funcionar durante el vuelo, el piloto al mando debe-rá cumplir con los procedimientos aprobados para dichaocurrencia de acuerdo a lo establecido en el manual delexplotador aéreo. 121.628 Instrumentos y equipos inoperativos(a) Ninguna persona puede despegar una aeronave con instrumentos o equipos inoperativos si no se cumplen lassiguientes condiciones: (1) Existe una lista de equipo mínimo (MEL) aprobada por la DGAC para esa aeronave. (2) Dentro de las Especificaciones de Operación del ex- plotador, incluya la autorización de efectuar operaciones conuna lista de equipo mínimo aprobada por la DGAC. En todomomento previo al vuelo, la tripulación de vuelo debe teneracceso directo a toda la información contenida en la lista deequipo mínimo aprobada. La lista de equipo mínimo aproba-da y la autorización correspondiente establecida en las Es-pecificaciones de Operación, constituyen una aprobación decambio al diseño tipo sin que se requiera recertificación. (3) La lista de equipo mínimo aprobada debe: (i) Estar preparada de acuerdo con las limitaciones es- pecificadas en el párrafo (b) de esta Sección, y estar basa-da en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL). (ii) Permitir la operación de la aeronave con ciertos ins- trumentos y equipos en condición inoperativa pero que ten-gan la información alterna. (4) Registros escritos que identifiquen los instrumentos y equipos inoperativos, así como la información requeridaen el subpárrafo (a)(3) numeral (ii), debe estar disponiblepara el piloto. (5) La aeronave es operada según las limitaciones y condiciones correspondientes contenidas en la lista de equi-po mínimo aprobada por la DGAC y en las Especificacio-nes de Operación que autorizan su uso. (b) No pueden ser incluidos en la lista de equipo míni- mo los siguientes equipos e instrumentos: (1) Instrumentos y equipos que estén específicamente o de otra manera establecidos por los requerimientos deaeronavegabilidad según los cuales la aeronave recibió elcertificado tipo y que son esenciales para la operación se-gura bajo todas las condiciones de operación. (2) Instrumentos y equipos requeridos que estén en con- dición operativa por una Directiva de Aeronavegabilidad, ano ser que la Directiva de Aeronavegabilidad indique otraalternativa. (3) Instrumentos y equipos requeridos para operacio- nes específicas según esta sección. (c) No obstante lo indicado en los subpárrafos (b) (1) y (b) (3) de esta Sección, una aeronave puede ser operadacon instrumentos y equipos inoperativos, bajo un permisoespecial de vuelo de acuerdo con las Secciones 21.197 y21.199 de la Parte 21. 121.629 Operación en condiciones de formación de hielo (a) Ninguna persona podrá despachar o liberar un avión, continuar operando un avión en ruta o aterrizar un avión