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PÆg. 238538 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de febrero de 2003 (2) Para los ingenieros de vuelo, el entrenamiento de vuelo conforme a lo indicado en el párrafo 121.425 (a), ex-cepto que: (i) Un número especificado de horas de vuelo no es re- querido; y (ii) El chequeo de vuelo, a excepción de la inspección pre-vuelo, puede conducirse en un simulador de avión uotro dispositivo de entrenamiento. La inspección de pre-vuelo puede conducirse en un avión, o mediante el uso de medios gráficos aprobados queen forma real retraten la ubicación y detalle de los elemen-tos materia de la inspección en el pre-vuelo y permita larepresentación de condiciones anormales. La terminación satisfactoria de un programa de simula- dor aprobado para entrenamiento orientado a línea (LOFT)puede sustituir al chequeo de vuelo. (3) RESERVADO (Navegantes)121.429 Entrenamiento de recalificación Los tripulantes aéreos cuyas licencias y/o habilitacio- nes han perdido vigencia por inactividad de vuelos durantedoce (12) meses o más o por no haber efectuado el cursode refresco (Sección 121.427) o el chequeo de proficiencia(Sección 121.441), deberán someterse a un entrenamien-to de recalificación, el mismo que consta de lo siguiente: (a) Un curso inicial en tierra y en vuelo, tal como está especificado en las Secciones 121.419 al 121.422, y el121.424 al 121.426. (b) Para el caso de la recalificación, el curso inicial en tierra podrá tener una reducción del 50% en el tiempo deduración normalmente requerido y el entrenamiento envuelo deberá tener la duración que el instructor designadoconsidere necesario. (c ) Al final del reentrenamiento, el tripulante en cues- tión deberá someterse al chequeo oral y práctico de vuelorespectivo por parte de un Inspector de la DGAC. (d) El explotador designará la cantidad de horas de vuelo que el tripulante requerirá como experiencia operativa. (e) En caso que el vencimiento de los requerimientos señalados sea mayor a los veinticuatro (24) meses, el tri-pulante aéreo deberá realizar el curso inicial en tierra y envuelo en toda su extensión y duración. 121.430 Drogas prohibidas (Reservado) SUBPARTE O: CALIFICACIÓN DE LA TRIPULA- CIÓN 121.431 Aplicabilidad(a) Esta Subparte:(1) Prescribe las calificaciones que deben tener los tri- pulantes aéreos de todos los poseedores de un certificadode explotador aéreo. Estas calificaciones también se apli-can para aquellos que conduzcan operaciones "commuter"bajo Parte 135, para los cuales dos (2) pilotos son requeri-dos por el certificado tipo de la aeronave. La DGAC puederequerir a cualquier otro tripulante certificado que operebajo Parte135 para que cumpla con el entrenamiento y lacalificación requerida por esta Subparte en vez de lasSubpartes E, G y H de la Parte 135. (2) Permite al personal de los centros de entrenamiento autorizados bajo Parte 142 que cumplen con los requeri-mientos del 121.411 al 121.414, a suministrar entrenamien-to, exámenes y chequeos bajo contrato u otro arreglo, alpersonal aeronáutico de un explotador certificado sujeto alos requerimientos de esta Subparte. (b) Para objeto de esta sección, se aplican los términos y clasificación de los aviones y las definiciones indicadasen la Sección 121.400. (c) Reservado 121.432 Generalidades(a) Excepto en el caso de experiencia operativa, de acuerdo a la Sección 121.434, un piloto que sirve comocopiloto en una operación que requiera tres o más pilotos,deberá estar totalmente capacitado para actuar como pilo-to al mando de esa operación. (b) Ningún explotador certificado puede conducir un che- queo o cualquier entrenamiento en operaciones según estaSección, a excepción del entrenamiento y chequeos siguien- tes: (1) Chequeos en ruta para pilotos ("line check"). (2) Chequeo de ingeniero de vuelo (excepto para pro- cedimientos de emergencia), si la persona chequeada estácalificada y vigente en concordancia con la Sección 121.453 (3) Entrenamiento y chequeo de aptitud para tripulan- tes auxiliares. (4) A excepción de los pilotos e ingeniero de vuelo, la persona que está siendo entrenada o chequeada en vuelono puede ser usada como parte de la tripulación titular delvuelo. (5) Las evaluaciones (chequeos) para certificaciones y/ o aprobaciones, son realizadas por Inspectores de la DGAC.Las maniobras y procedimientos de emergencia simuladospor instrucción se hacen solamente en simulador aproba-do por la DGAC y, en los casos autorizados específica-mente, se realizarán en un avión sin pasajeros. (6) Todo explotador certificado debe mantener vigente un cuadro de control de vencimientos de entrenamiento yde certificado médico, el mismo que deberá ser colocadoen lugar visible para el fácil acceso del personal aeronáuti-co. (c) Para el propósito de esta Sección, la clasificación de aviones por grupos indicados en la Sección 121.400 esaplicable. (d) Para el propósito de esta sección, los términos y las definiciones en la Sección 121.400 se aplican. 121.433 Entrenamiento requerido(a) El explotador certificado es el responsable de dar el entrenamiento en simulador, asumiendo el costo del mis-mo, el mismo que permitirá la estandarización de los pro-cedimientos de operación. (b) Entrenamiento inicial . Ningún explotador certifica- do puede usar una persona ni puede cualquier persona ser-vir como tripulante aéreo en un avión, a menos que hayacompletado satisfactoriamente el programa de instrucciónaprobado de acuerdo a la Subparte N de esta Sección paradicho explotador certificado, incluyendo la instrucción ini-cial en tierra y de vuelo para cada tipo de avión y para cadaposición particular de tripulante aéreo, exceptuando lo quese indica a continuación: (1) Tripulantes aéreos que estén calificados y hayan ser- vido como tripulantes aéreos en otro tipo de avión del mis-mo grupo de aviones para un mismo explotador certifica-do, pueden volar en la misma ubicación de tripulante aé-reo, luego de seguir un curso de transición, de acuerdo a loque se indica en la Sección 121.415. (2) Tripulantes aéreos, que estén calificados y hayan servido como copiloto o como ingeniero de vuelo en un tipoparticular de avión para un mismo explotador certificado,podrán volar como piloto a la terminación de su instrucciónde promoción, en ese tipo de avión de acuerdo a la Sec-ción 121.415. (3) La culminación satisfactoria de los entrenamientos previstos en esta sección debe ser comprobada por mediode exámenes aprobados conducidos por un inspector de laDGAC o por un examinador habilitado. (c) Entrenamiento de diferencias . Ningún explotador certificado puede emplear a una persona y ninguna perso-na puede operar como miembro de la tripulación requeridaen un tipo de avión para el cual el programa de entrena-miento aprobado para el explotador aéreo prevea entrena-miento de diferencias, a menos que esa persona haya com-pletado satisfactoriamente el entrenamiento de diferenciasestablecido conforme a la Sección 121.415 y aprobado enexamen conducido por la DGAC o por un examinador de-signado. (d) Entrenamiento de refresco . Ningún explotador cer- tificado puede emplear una persona, ni cualquier personapuede servir como tripulante en un avión, a menos que enlos doce (12) meses calendario precedentes: (1) Las tripulaciones técnicas hayan completado satis- factoriamente el entrenamiento de refresco en tierra y devuelo para ese tipo de avión y en la posición que les co-rresponda como tripulante, y un chequeo de vuelo dirigidopor el instructor de Cía. (2) Los despachadores y tripulantes auxiliares hayan completado satisfactoriamente el entrenamiento de refres-co en tierra y un chequeo de aptitud;