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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2003 (04/02/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 80

PÆg. 238554 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de febrero de 2003 (1) El aeropuerto y las instalaciones relacionadas sean adecuados a la operación del avión; (2) Se pueda cumplir con las limitaciones operaciona- les del avión; (3) El avión se haya despachado de acuerdo con las reglas de despacho aplicables a la operación desde unaeropuerto aprobado; y (4) Las condiciones del tiempo en ese aeropuerto es- tán iguales o mejores que las siguientes: (i) Aeropuertos en territorio peruano. Las condiciones mínimas de tiempo para el despegue establecidas en el AIP, o donde los mínimos no son esta-blecidos para el aeropuerto: 800 pies-2 millas, 900 pies-1½ milla, o 1,000 pies-1 milla. (ii) Aeropuertos fuera del territorio peruano. Los mínimos de las condiciones de tiempo considera- dos y aprobados para el despegue por el gobierno del paísen que el aeropuerto está ubicado; o donde los mínimos noson establecidos y aprobados para el aeropuerto, 800 pies-2millas, 900 pies-1½/ 2 millas, o 1,000 pies-1 milla. (b) Ningún piloto puede despegar desde un aeropuerto alterno a menos que las condiciones de tiempo sean por lomenos iguales a los mínimos aprobados en las Especifica-ciones de Operación del explotador aéreo para aeropuer-tos alternos. 121.639 Abastecimiento de combustible: Explotado- res aéreos regulares y no regulares nacionales Ninguna persona puede despachar o despegar un avión a menos que tenga combustible suficiente: (a) Para volar al aeropuerto al que ha sido despachado; (b) Y de ahí volar, y aterrizar en el aeropuerto alterno al destino donde fue despachado; (c) Y de ahí volar por cuarenticinco (45) minutos a con- sumo normal de combustible a régimen de crucero. 121.641 Reservado121.643 Reservado121.645 Abastecimiento de combustible: Operacio- nes regulares y no regulares internacionales (a) Explotadores aéreos internacionales regulares y no regulares.- Cuando el explotador certificado internacionalopere dentro del territorio peruano, puede seguir los re-querimientos de combustible establecidos en la Sección121.639. (b) Cuando el explotador certificado conduzca opera- ciones internacionales regulares o no regulares fuera delPerú, al menos que sea autorizado por la DGAC en susEspecificaciones de Operación, no podrá despachar o des-pegar un avión a menos que tenga combustible suficientepara: (1) Volar al aeropuerto al cual fue despachado; (2) Después de eso, volar por un período de tiempo igual al 10% del tiempo total requerido para volar del aeropuertode origen al aeropuerto de destino; (3) Después de eso, volar hacia y aterrizar en el aero- puerto alterno más distante especificado en el despachode vuelo, si se requiriera más de un alterno; (4) Después de eso volar por espacio de treinta (30) minutos, a velocidad de circuito de espera ("holding speed"),a una altura de mil quinientos (1,500) pies sobre el aero-puerto alterno o el aeropuerto alterno bajo condiciones detemperatura estándar. (c) Cuando las aeronaves de explotadores certificados en el Perú efectúen vuelos internacionales cuyos destinosse encuentren en los países limítrofes, se efectuarán loscálculos de combustible mínimo requerido empleando losprocedimientos establecidos tanto para vuelos nacionales,según la Sección 121.639, como para vuelos internaciona-les, según el párrafo 121.645(b); debiendo disponer la re-carga de combustible de acuerdo al resultado que indiquela mayor cantidad. 121.647 Factores para computar el combustible re- querido Cada persona que computa el combustible requerido para los propósitos de esta Subaparte deberá considerarlo siguiente:(a) Viento y las condiciones significativas del pronósti- co del tiempo. (b) Las demoras previstas por tráfico.(c) Una aproximación instrumental y una posible ida de largo en el destino. (d) Cualquier otra condición que pueda demorar el ate- rrizaje de la aeronave. (e) El consumo horario utilizado para calcular la canti- dad de combustible requerida para cumplir con el subpá-rrafo 121.645 (b)(2) de esta Parte, no puede ser menor queel consumo horario previsto en el manual de vuelo aproba-do, para el peso estimado en el inicio del procedimiento dedescenso al aeródromo de destino que consta en el despa-cho inicial del vuelo. Para los propósitos de esta Sección, el combustible re- querido será aquel adicionado al combustible no utilizable. 121.649 Condiciones mínimas de despegue y aterri- zaje VFR: Explotadores aéreos nacionales (a) Excepto como se indica en el párrafo (b) de esta Sección, sin considerar cualquier autorización del ATC, nin-gún piloto puede despegar o aterrizar un avión bajo condi-ciones VFR cuando la visibilidad o techo reportado es me-nos de lo siguiente: (1) Para operaciones de día mil (1,000) pies de techo y una milla de visibilidad. (2) Para operaciones de noche mil (1,000) pies de te- cho y dos millas de visibilidad. (b) Donde una restricción local a la visibilidad de super- ficie existe (p. ej. humo, polvo, bruma, niebla o arena), lavisibilidad aceptable para las operaciones de noche y díapueden reducirse a ½ milla, si todas las veces después deldespegue y con anterioridad al aterrizaje y todos los vue-los más allá de una milla desde el lindero del aeropuertopueden realizarse arriba o afuera del área local de restric-ción de visibilidad en la superficie. (c) Los mínimos meteorológicos considerados en esta Sección no aplican a la operación VFR de aeronaves deala fija en ninguna de las locaciones donde los mínimosmeteorológicos especiales según la Sección 91.157 deestas regulaciones no son aplicables. Las condiciones mínimas meteorológicas VFR básico de la Sección 91.155 de estas regulaciones se aplicaránen dichas locaciones. 121.651 Condiciones mínimas de tiempo para el des- pegue y aterrizaje IFR: Todos los poseedores de certifi-cado (a) A pesar de cualquier autorización del ATC, ningún piloto puede iniciar un despegue en un avión bajo condicio-nes IFR cuando el estado del tiempo reportado por el ser-vicio meteorológico nacional, o una fuente aprobada por talservicio, o por la DGAC, sean menores a los mínimos de: (1) Las Especificaciones de Operación del poseedor del certificado; o (2) Las cartas de procedimientos de despegue y aterri- zaje IFR publicadas autorizadas, si las Especificaciones deOperación del poseedor de certificado no especifican míni-mos de despegue para dicho aeródromo. (b) Excepto como se indica en el párrafo (d) de esta Sección, ningún piloto puede o debe continuar una aproxi-mación pasado el punto fijo de aproximación final ("finalapproach fix"), o donde este no es usado, comenzar el seg-mento de aproximación final del procedimiento instrumen-tal: (1) En cualquier aeropuerto, a menos que el servicio meteorológico nacional o una fuente aprobada por tal Ser-vicio o por la DGAC emita un reporte meteorológico paraese aeropuerto; y (2) En aeropuertos dentro del territorio peruano o en aeropuertos militares, a menos que el último reporte me-teorológico para ese aeropuerto, emitido por una fuenteaprobada, establezca que la visibilidad es igual o mayor alos mínimos establecidos para ese procedimiento. Para fines de esta Sección, el término aeropuerto mili- tar significa aeropuertos controlados y administrados porcualquier fuerza armada. (c) Si un piloto ha comenzado el segmento final de aproximación de un procedimiento de aproximación por ins-