Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2003 (04/02/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 4 de febrero de 2003

(1) El aeropuerto y las instalaciones relacionadas MORDAZA adecuados a la operacion del avion; (2) Se pueda cumplir con las limitaciones operacionales del avion; (3) El avion se MORDAZA despachado de acuerdo con las reglas de despacho aplicables a la operacion desde un aeropuerto aprobado; y (4) Las condiciones del tiempo en ese aeropuerto estan iguales o mejores que las siguientes: (i) Aeropuertos en territorio peruano. Las condiciones minimas de tiempo para el despegue establecidas en el AIP, o donde los minimos no son establecidos para el aeropuerto: 800 pies-2 millas, 900 pies1½ MORDAZA, o 1,000 pies-1 milla. (ii) Aeropuertos fuera del territorio peruano. Los minimos de las condiciones de tiempo considerados y aprobados para el despegue por el gobierno del MORDAZA en que el aeropuerto esta ubicado; o donde los minimos no son establecidos y aprobados para el aeropuerto, 800 pies2millas, 900 pies-1½/ 2 millas, o 1,000 pies-1 milla. (b) Ningun piloto puede despegar desde un aeropuerto alterno a menos que las condiciones de tiempo MORDAZA por lo menos iguales a los minimos aprobados en las Especificaciones de Operacion del explotador aereo para aeropuertos alternos. 121.639 Abastecimiento de combustible: Explotadores aereos regulares y no regulares nacionales Ninguna persona puede despachar o despegar un avion a menos que tenga combustible suficiente: (a) Para volar al aeropuerto al que ha sido despachado; (b) Y de ahi volar, y aterrizar en el aeropuerto alterno al destino donde fue despachado; (c) Y de ahi volar por cuarenticinco (45) minutos a consumo normal de combustible a regimen de crucero. 121.641 Reservado 121.643 Reservado 121.645 Abastecimiento de combustible: Operaciones regulares y no regulares internacionales (a) Explotadores aereos internacionales regulares y no regulares.- Cuando el explotador certificado internacional opere dentro del territorio peruano, puede seguir los requerimientos de combustible establecidos en la Seccion 121.639. (b) Cuando el explotador certificado conduzca operaciones internacionales regulares o no regulares fuera del Peru, al menos que sea autorizado por la DGAC en sus Especificaciones de Operacion, no podra despachar o despegar un avion a menos que tenga combustible suficiente para: (1) Volar al aeropuerto al cual fue despachado; (2) Despues de eso, volar por un periodo de tiempo igual al 10% del tiempo total requerido para volar del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino; (3) Despues de eso, volar hacia y aterrizar en el aeropuerto alterno mas distante especificado en el despacho de vuelo, si se requiriera mas de un alterno; (4) Despues de eso volar por espacio de treinta (30) minutos, a velocidad de circuito de espera ("holding speed"), a una altura de mil quinientos (1,500) pies sobre el aeropuerto alterno o el aeropuerto alterno bajo condiciones de temperatura estandar. (c) Cuando las aeronaves de explotadores certificados en el Peru efectuen vuelos internacionales cuyos destinos se encuentren en los paises limitrofes, se efectuaran los calculos de combustible minimo requerido empleando los procedimientos establecidos tanto para vuelos nacionales, segun la Seccion 121.639, como para vuelos internacionales, segun el parrafo 121.645(b); debiendo disponer la recarga de combustible de acuerdo al resultado que indique la mayor cantidad. 121.647 Factores para computar el combustible requerido Cada persona que computa el combustible requerido para los propositos de esta Subaparte debera considerar lo siguiente:

(a) Viento y las condiciones significativas del pronostico del tiempo. (b) Las demoras previstas por trafico. (c) Una aproximacion instrumental y una posible ida de largo en el destino. (d) Cualquier otra condicion que pueda demorar el aterrizaje de la aeronave. (e) El consumo horario utilizado para calcular la cantidad de combustible requerida para cumplir con el subparrafo 121.645 (b)(2) de esta Parte, no puede ser menor que el consumo horario previsto en el manual de vuelo aprobado, para el peso estimado en el inicio del procedimiento de descenso al aerodromo de destino que consta en el despacho inicial del vuelo. Para los propositos de esta Seccion, el combustible requerido sera aquel adicionado al combustible no utilizable. 121.649 Condiciones minimas de despegue y aterrizaje VFR: Explotadores aereos nacionales (a) Excepto como se indica en el parrafo (b) de esta Seccion, sin considerar cualquier autorizacion del ATC, ningun piloto puede despegar o aterrizar un avion bajo condiciones VFR cuando la visibilidad o techo reportado es menos de lo siguiente: (1) Para operaciones de dia mil (1,000) pies de techo y una MORDAZA de visibilidad. (2) Para operaciones de noche mil (1,000) pies de techo y dos millas de visibilidad. (b) Donde una restriccion local a la visibilidad de superficie existe (p. ej. humo, polvo, bruma, niebla o arena), la visibilidad aceptable para las operaciones de noche y dia pueden reducirse a ½ MORDAZA, si todas las veces despues del despegue y con anterioridad al aterrizaje y todos los vuelos mas alla de una MORDAZA desde el lindero del aeropuerto pueden realizarse arriba o afuera del area local de restriccion de visibilidad en la superficie. (c) Los minimos meteorologicos considerados en esta Seccion no aplican a la operacion VFR de aeronaves de ala fija en ninguna de las locaciones donde los minimos meteorologicos especiales segun la Seccion 91.157 de estas regulaciones no son aplicables. Las condiciones minimas meteorologicas VFR basico de la Seccion 91.155 de estas regulaciones se aplicaran en dichas locaciones. 121.651 Condiciones minimas de tiempo para el despegue y aterrizaje IFR: Todos los poseedores de certificado (a) A pesar de cualquier autorizacion del ATC, ningun piloto puede iniciar un despegue en un avion bajo condiciones IFR cuando el estado del tiempo reportado por el servicio meteorologico nacional, o una fuente aprobada por tal servicio, o por la DGAC, MORDAZA menores a los minimos de: (1) Las Especificaciones de Operacion del poseedor del certificado; o (2) Las cartas de procedimientos de despegue y aterrizaje IFR publicadas autorizadas, si las Especificaciones de Operacion del poseedor de certificado no especifican minimos de despegue para dicho aerodromo. (b) Excepto como se indica en el parrafo (d) de esta Seccion, ningun piloto puede o debe continuar una aproximacion pasado el punto fijo de aproximacion final ("final approach fix"), o donde este no es usado, comenzar el segmento de aproximacion final del procedimiento instrumental: (1) En cualquier aeropuerto, a menos que el servicio meteorologico nacional o una fuente aprobada por tal Servicio o por la DGAC emita un reporte meteorologico para ese aeropuerto; y (2) En aeropuertos dentro del territorio peruano o en aeropuertos militares, a menos que el ultimo reporte meteorologico para ese aeropuerto, emitido por una fuente aprobada, establezca que la visibilidad es igual o mayor a los minimos establecidos para ese procedimiento. Para fines de esta Seccion, el termino aeropuerto militar significa aeropuertos controlados y administrados por cualquier fuerza armada. (c) Si un piloto ha comenzado el segmento final de aproximacion de un procedimiento de aproximacion por ins-

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