Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 (15/10/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 48

PÆg. 253142 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de octubre de 2003 su lado, el Artículo 139º del Reglamento2 de dicha ley, en concordancia con la Definición 17º de la LCE3, establece el procedimiento a seguir para la fijación de dichas compen- saciones para los casos en que una generación o una de-manda está siendo abastecida por instalaciones exclusivas del SST; Así mismo, prevé las situaciones excepcionales que no se ajustan exactamente a ninguno de los dos casosanteriores, encargando al regulador resolver las situacio- nes particulares que pudieran presentarse, indicando para estas únicamente las directrices que deben tomarse encuenta para su determinación; Que, de acuerdo con los principios económicos, sobre los cuales se basa el sistema de precios contenido en elmarco legal vigente, los costos de inversión más los de ope- ración y mantenimiento de las instalaciones de generación, así como de su sistema de transmisión asociado (el mismoque le permite evacuar su producción), son recuperados a través de los ingresos marginales de energía y potencia. Por tanto se encuentran incorporados de manera implícitaen el procedimiento establecido para determinar los pre- cios básicos de potencia y energía; Que, por otro lado, el medio ideal por el cual se deberían recuperar los costos hundidos de las instalaciones de trans- misión, consiste en asignar dichos costos de tal forma que los responsables por las compensaciones sean indepen-dientes de los cambios en la configuración de la red, siem- pre y cuando estos cambios o modificaciones no limiten el objetivo para cual fueron construidas. Esto tiene la ventajade que evita la incertidumbre sobre los cargos de transmi- sión, ya que estos serían conocidos con certeza; Que, dado que las compensaciones por LAS INSTA- LACIONES, para el período correspondiente al 23 de di- ciembre de 1999 y el 9 de abril de 2001, no han sido reguladas, corresponde que el OSINERG, en cumplimien-to de lo dispuesto por el Artículo 62º de la LCE, fije las referidas compensaciones; Que, LAS INSTALACIONES forman parte del sistema de transmisión necesario para evacuar la energía produci- da por las centrales de generación hasta las barras del Sis- tema Principal de Transmisión, ubicadas en Lima. En efec-to, estas instalaciones de transmisión han sido construidas como parte del denominado Sistema Mantaro - Lima con el objeto de evacuar, en principio, la energía producida por lacentral hidroeléctrica conformado por el Complejo Mantaro - Restitución. Posteriormente, estas instalaciones han ser- vido, además, para evacuar la generación producida por lascentrales hidroeléctricas de Chimay y Yanango, a partir de su puesta en operación comercial. Así mismo, con el desa- rrollo de la interconexión entre los subsistemas Centro Nor-te y Sur, a través de la línea de transmisión Mantaro - Soca- baya, LAS INSTALACIONES han permitido que parte de la producción de las centrales de generación ubicadas en elsur del país alcance a los consumos ubicados en el centro y norte del país; Que, con base en lo anterior y en el sistema de pre- cios vigente establecido por la LCE y su Reglamento, co- rresponde que LAS INSTALACIONES sean asumidas por los titulares de las centrales de generación que usan físi-camente estos activos de transmisión para entregar su energía producida; Que, si bien la propuesta de EDEGEL no señala ex- plícitamente la calificación de LAS INSTALACIONES, solicita que los pagos sean efectuados por los titulares de generación y los mismos se efectúen utilizando elMétodo del Rastreo. Cabe desatacar, que el OSINERG, en otras oportunidades, ha dispuesto la utilización de esta metodología para la determinación de las compensacio-nes que los titulares de las centrales de generación de- ben pagar por el uso de aquellos activos de transmisión, que similarmente a LAS INSTALACIONES, son utiliza-das para evacuar la producción de sus centrales. Por tanto, lo solicitado por EDEGEL con relación a este punto es procedente; Que, con relación a los costos de inversión de LAS INS- TALACIONES, los mismos han sido obtenidos utilizando los módulos estándar que dispone el OSINERG para cada unode los componentes de las líneas de transmisión y equipos de las subestaciones de transformación. 2.2.- PROPUESTA DE ETECEN 2.2.1. RESUMEN DE LA PROPUESTA DE ETECENQue, mediante Oficio Nº G-391-2003/ETECEN, ETE- CEN expresó su oposición a que OSINERG regule enforma retroactiva las compensaciones por el uso de LAS INSTALACIONES para el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 9 de abril de 2001; Que, sustenta su posición en el sentido que, si bien es cierto que a partir del 23 de diciembre del año 1999, fecha de modificación del Artículo 62º de la LCE por la Ley Nº 27239, se dispuso que la Comisión de Tarifas deEnergía (hoy OSINERG) regularía las compensaciones por el uso de los SST, ello no significa que dicha regula- ción tenga efectos retroactivos a la fecha en que se emi-ta, dado que la misma tiene carácter normativo; Que, señala asimismo, que de acuerdo con lo esta- blecido en la Constitución Política de 1993, las normassurten efecto a partir del día siguiente de su publicación, no teniendo las disposiciones normativas efectos retro- activos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.Agrega que, por ello, cualquier disposición que emita el OSINERG respecto del tema, sólo surtirá efecto a partir de la fecha de su publicación y que admitir lo contrario,constituiría una trasgresión directa a lo establecido en la norma constitucional; Que, luego de la realización de la audiencia pública de fecha 27 de junio de 2003, ETECEN remitió al OSI- NERG el Oficio Nº 518-G-2003/ETECEN, reiterando su discrepancia con la emisión de normatividad sobre elparticular por considerar que la misma no puede tener efectos retroactivos. En dicho documento, ETECEN se- ñala que " ... corresponde a los privados, en uso de su autonomía de la voluntad establecer de manera conjunta los montos por pagos de compensaciones hasta que el ente llamado por ley emita la regulación correspondien- te, la misma que evidentemente prevalecerá sobre cual- quier acuerdo a partir de su vigencia, tal como ocurrió en el caso específico de ETECEN y EDEGEL, quienes sus- cribieron un acuerdo por el pago de las compensaciones por el uso del Sistema Secundario de Transmisión Man- taro - Lima, con ocasión del inicio de operaciones de las Centrales Hidroeléctricas de Yanango y Chimay desde el 11 de febrero del año 2002 "; 2Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tari- fas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: • El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema se- cundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; • La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Pre- cios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Genera- ción pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según correspon- da, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equi- valentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión corres- pondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respecti- vas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la deman- da total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estable- cidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada ins- talación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo. 317 SISTEMA SECUND ARIO DE TRANSMISIÓN : Es la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumi- dor final, desde una Barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de gene- ración hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión.