Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2003 (15/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 15 de octubre de 2003

en que la LCE (Articulo 33º) establece que el titular de un sistema de transmision tiene el derecho a cobrar una compensacion por su uso. El OSINERG se limitara, entonces, a determinar el monto de la compensacion que correspondia pagar por el periodo sujeto a regulacion; Que, en conclusion, el establecimiento de la compensacion por parte del regulador esta destinado a salvaguardar el derecho de los administrados desde el momento mismo en que se genero este, el cual esta claramente determinado por la ley sustantiva, no afectandose la seguridad juridica ni la previsibilidad de las relaciones juridicas, puesto que desde un inicio era de publico conocimiento el deber de compensar por el uso de las redes de transmision; Que, con relacion a la aplicacion de la Resolucion Suprema Nº 070-2002-EF, corresponde a un MORDAZA abordado en el analisis de la propuesta de ELECTROPERU a que se refiere el numeral 3.1.3 de la presente resolucion; Que, finalmente, al igual que en otros casos similares al de LAS INSTALACIONES, el criterio y metodologia para determinar las responsabilidades en el reparto de la compensacion corresponde al Metodo del Rastreo, el mismo que hasta la fecha no ha sido cuestionado por alguno de los agentes en relacion a su potencialidad para determinar los factores de asignacion entre los titulares de generacion. Asi mismo, con el objeto de reflejar el uso fisico de LAS INSTALACIONES es preferible utilizar la energia, por ejemplo de cada 15 minutos, en lugar de utilizar la potencia como unico valor de decision. El uso fisico se refleja a lo largo de todo el tiempo y no puntualmente como induce la utilizacion de la potencia. Por lo expresado, la propuesta de ETECEN para usar el criterio de la potencia inyectada resulta inadecuada. 2.3.- PROPUESTA DE ELECTROPERU 2.3.1. RESUMEN DE LA PROPUESTA DE ELECTROPERU Que, mediante comunicacion G-435-2003 del 22 de MORDAZA de 2003, ELECTROPERU hace de conocimiento del OSINERG el acuerdo adoptado por su Directorio en la sesion Nº 1119 del 24 de MORDAZA de 2002, el mismo que se transcribe a continuacion:

transferidas a ETECEN ascendente a US$ 210 000 000. Al respecto, debe aclararse que dicho valor de ninguna manera esta referido al VNR a que se refiere la LCE (Articulos 76º y 77º), por cuanto este ultimo solo puede ser fijado por la entidad reguladora; Que, en tal sentido, el OSINERG, a efectos de determinar las compensaciones correspondientes a LAS INSTALACIONES, tomara en cuenta el Costo Medio anual de las mismas, fijado conforme al mandato expreso del Articulo 139º del Reglamento de la LCE, que precisa el procedimiento a seguir, a que se refiere la MORDAZA parte del Articulo 62º de la LCE. Si, como consecuencia de tal determinacion, resultara que alguna empresa (por ejemplo, ELECTROPERU) deba pagar a ETECEN una compensacion diferente a la acordada entre las partes con fecha anterior a la expedicion de la Ley Nº 27239, que modifico el citado Articulo 62º de la LCE, entonces, esta empresa podra exponer la validez de tal acuerdo compensatorio ante la contraparte contratante; Que, en conclusion, el OSINERG considera que las disposiciones contenidas en la Resolucion Suprema Nº 070-2002-EF, en modo alguno obligan al regulador a fijar las compensaciones por LAS INSTALACIONES, sobre la base del VNR pactado en dicha resolucion. 2.4.- PROPUESTA DE SAN GABAN 2.4.1. RESUMEN DE LA PROPUESTA DE SAN GABAN Que, a traves de la comunicacion EGESG Nº 6132003-GC, SAN GABAN sometio a consideracion del OSINERG su propuesta respecto a la metodologia que debe ser utilizada para fijar las compensaciones de LAS INSTALACIONES. Al respecto, propone la siguiente metodologia que, segun senala, garantiza una MORDAZA asignacion de costos:

"Dar cumplimiento a la decision de la Comision de Promocion de la Inversion Privada (COPRI) contenida en el acuerdo COPRI de fecha 2002.02.13, comunicado a ELECTROPERU S.A. mediante el oficio Nº 1209/2002/ DE/COPRI de fecha 2002.04.05, del cual, el Directorio de la empresa tomo conocimiento en su sesion Nº 1117 de fecha 2002.04.17, estableciendo con caracter definitivo, el monto referencial pactado en el acta de acuerdo de transferencia de fecha 25 de MORDAZA de 1996, como Valor MORDAZA de Reemplazo de las instalaciones de transmision electrica que ELECTROPERU S.A. utiliza para evacuar la energia generada por el Complejo Mantaro, el mismo que asciende a US $ 210 000 000,00 (doscientos diez millones de dolares de los Estados Unidos de Norteamerica) por el periodo comprendido entre el 1 de setiembre de 1999 y la fecha de vigencia de Resolucion de la Comision de Tarifas de Energia Nº 004-2001 P/CTE";
Que, asimismo, ELECTROPERU, que no asistio a la audiencia publica convocada, manifesto con comunicacion C-613-2003 del 26 de junio de 2003, su reiteracion a los argumentos senalados en el acuerdo de Directorio transcrito, con el fin de que se tuvieran en cuenta en la mencionada audiencia. 2.3.2. ANALISIS DE OSINERG Que, con relacion a la propuesta de ELECTROPERU es necesario senalar que, las consideraciones contenidas en el acuerdo adoptado por el Directorio de ELECTROPERU se derivan de un convenio privado entre ELECTROPERU y ETECEN, que quedo establecido, en un MORDAZA, en el Acta de fecha 25 de MORDAZA de 1996 y que, finalmente, fue solucionado con caracter definitivo para las partes, con lo dispuesto en la Resolucion Suprema Nº 070-2002-EF; Que, a pesar de que se trata de un acuerdo privado, es conveniente dejar establecido que la Resolucion Suprema Nº 070-2002-EF hace mencion a un Valor MORDAZA de Reemplazo (en adelante "VNR") de las instalaciones

"(...) - El criterio basico e inicial que deberia tomarse en cuenta para asignar la compensacion a la demanda y/o la generacion, deberia ser el "beneficio economico" que las instalaciones de transmision proporciona a la demanda y/o generacion. - Una vez definido lo anterior, para identificar la parte correspondiente a los titulares de las empresas de generacion deberia utilizarse el "metodo del rastreo".
2.4.2. ANALISIS DE OSINERG Que, la propuesta de SAN GABAN esta orientada unicamente a la metodologia de distribucion de responsabilidades de la compensacion, no pronunciandose sobre la valorizacion de LAS INSTALACIONES; Que, como ha venido sosteniendo el OSINERG, en multiples oportunidades, la utilizacion del metodo del Beneficio Economico, que solicita SAN GABAN sea utilizado por el OSINERG, es util cuando se requiere determinar cual es el porcentaje de pago que deben efectuar los consumidores y los titulares de generacion por una misma instalacion, entendiendose que la responsabilidad no puede ser asignada en un 100% a la generacion o a la demanda. En otras palabras, lo planteado por SAN GABAN esta orientado al tratamiento que se le dan a los casos excepcionales de Generacion/Demanda, en los cuales no es posible establecer e identificar que se trata de instalaciones que deban ser remuneradas unicamente por la generacion o por la demanda; Que, tal como se ha senalado anteriormente, LAS INSTALACIONES han sido construidas para evacuar la generacion producida por el complejo Mantaro-Restitucion hacia las barras del Sistema Principal de Lima. Posteriormente, dichas instalaciones han permitido evacuar la energia proveniente de las C.H. Yanango y Chimay y de otras localizadas en el sur del pais. En la actualidad, dichas instalaciones sirven de forma exclusiva a las empresas de generacion que inyectan su energia en las barras correspondientes al referido SST, permitiendo a las centrales de generacion transferir su energia hasta las barras del Sistema Principal de Lima; Que, finalmente se debe senalar que, los principios que ha utilizado el OSINERG para el establecimiento de las compensaciones de LAS INSTALACIONES son consistentes con los utilizados por este organismo regulador para el establecimiento de las respectivos compensacio-

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