Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2003 (15/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, miercoles 15 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

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Que, asimismo senala: "... en el negado caso en que OSINERG decidiera emitir una regulacion por periodo anterior a la vigencia de la Resolucion Nº 004-2001 P/ CTE, se debe tener en cuenta que los criterios a utilizar en dicha regulacion son distintos a los empleados para normar las compensaciones por el periodo comprendido a partir del 10 de MORDAZA de 2001, conforme se reconoce en la parte analitica de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 052-2003-OS/CD, de fecha 2 de MORDAZA del presente ano, al referirse a la imposibilidad de aplicacion retroactiva de la Resolucion Nº 004-2001 P/CTE"; Que, a efectos de complementar lo anterior, ETECEN agrega, que para el periodo comprendido entre el 1 de setiembre de 1996 y el 9 de MORDAZA de 2001, se establecio mediante D.S. Nº 070-2002-EF en US$ 210 000 000 el Valor MORDAZA de Reemplazo de las instalaciones de transmision electrica que la empresa ELECTROPERU utiliza para evacuar la energia electrica del Complejo Electrico Mantaro, que son las mismas utilizadas por EDEGEL y ELECTROANDES, planteando que el OSINERG respete y recoja, entre otros aspectos, dicho Valor MORDAZA de Reemplazo. Lo contrario, segun ETECEN, "... significaria ir en contra de una disposicion normativa de rango superior e implicaria un trato discriminatorio entre los usuarios del Sistema MORDAZA de Transmision MantaroLima, por cuanto, implicaria el uso de un Valor MORDAZA de Reemplazo distinto para ELECTROPERU que para los otros usuarios del sistema, vale decir, EDEGEL y ELECTROANDES"; Que, finalmente, senala ETECEN que los factores referidos al porcentaje de uso de LAS INSTALACIONES deben ser fijados teniendo en cuenta el criterio de la potencia inyectada por sobre el de la energia, y propone que los mismos MORDAZA determinados por el Comite de Operacion Economica del Sistema (en adelante "COES"). 2.2.2. ANALISIS DE OSINERG Que, conforme esta expresado en el Articulo 103º de la Constitucion Politica del Estado, "(...) ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo". Constitucionalmente, la Ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y solo se aplica la retroactividad si esta es beneficiosa al reo, supuesto en cuyo caso estamos ante la retroactividad benigna; Que, guardando respeto irrestricto a la MORDAZA constitucional, el Codigo Civil establece, en su Titulo Preliminar, Articulo III, que "La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitucion Politica del Peru"; Que, en primer termino, es conveniente precisar si el mandato constitucional, al referirse a la ley, extiende el concepto a todas las normas dictadas, MORDAZA de caracter general o particular; Que, la doctrina acepta que el termino Ley se emplee en dos sentidos: · Ley en sentido estricto, es la MORDAZA que emana del Poder Legislativo. · Ley en sentido amplio, es cualquier MORDAZA escrita, reconocida como vigente y valida por nuestro ordenamiento (decretos-ley, decretos supremos, resoluciones legislativas, normas con rango de ley, etc.). Que, cuando el mandato constitucional contenido en el Articulo 103º nos indica que la ley no tiene efecto retroactivo, se esta refiriendo a cualquiera de los sentidos en que la ley pueda ser tomada, pero siempre que se trate de disposiciones de caracter general. De ahi que, como ejemplo, algunos tratadistas incorporan a los reglamentos como una de las formas contenidas en el sentido lato de la palabra ley; Que, como se puede apreciar, ley no MORDAZA los actos administrativos que son dictados por organos estatales, con el fin de resolver situaciones subjetivas, de particulares; Que, Sayagues Laso sostiene que "(...) mediante leyes no es posible dictar actos administrativos, salvo los casos expresamente previstos en la Constitucion, porque la funcion administrativa comprende, en MORDAZA, a los organos administrativos"; Que, MORDAZA Toma, haciendo referencia a MORDAZA Rubio MORDAZA, refiriendose al Articulo 103º de la Constitu-

cion nos dice que "(...) este articulo se refiere al aspecto inmediato e irretroactivo de las normas de caracter general (orden publico), ello no impide la aplicacion retroactiva o ultractiva de normas dirigidas a los efectos de los actos juridicos particulares" ; Que, dentro del MORDAZA del Derecho Administrativo, Sayagues Laso sostiene: "Generalmente el acto administrativo produce efectos para el futuro, es decir, no tiene efecto retroactivo. Es lo normal para los actos creadores de nuevas situaciones juridicas. Pero esto no excluye que en ciertos casos pueda tener efectos hacia el pasado, cuando la ley expresamente lo autoriza o cuando la retroactividad es el efecto natural del acto", lo que se da, por ejemplo, en casos de revocabilidad; Que, del analisis doctrinario que antecede se puede concluir afirmando que la MORDAZA constitucional, al referirse a la irretroactividad de la ley, no alcanza a los actos administrativos, los que deberan seguir el MORDAZA que cada legislacion en particular senale para ellos. Por su parte, las corrientes legislativas contemporaneas aceptan la potestad de la administracion de otorgar vigencia anticipada a los actos administrativos. Ello se ha dado en el caso del Peru, con la expedicion de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Capitulo III trata el tema de la Eficacia Anticipada de los Actos Administrativos; Que, como puede apreciarse, doctrinaria y legislativamente, la figura de la vigencia anticipada de las normas administrativas tiene fundamentacion legal suficiente; Que, en MORDAZA termino, la disposicion que debera dictar el OSINERG, para fijar las compensaciones correspondientes al periodo diciembre 1999-abril 2001, no trata un tema de retroactividad. Debe tenerse presente que en el tiempo en que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente el Articulo 33º de la LCE en virtud del cual los concesionarios de transmision, obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, tienen derecho a percibir las compensaciones correspondientes a tal utilizacion; Que, llevado al caso concreto, la utilizacion de LAS INSTALACIONES, por parte de EDEGEL, genero los siguientes derechos y obligaciones: · El derecho del titular de LAS INSTALACIONES (ETECEN) a percibir una compensacion por su uso; · La obligacion de EDEGEL de pagar la compensacion correspondiente al uso de LAS INSTALACIONES de ETECEN; Que, es decir, desde el momento en que EDEGEL utilizo las redes de ETECEN, se genero un derecho vigente de este ultimo a ser compensado por tal utilizacion. Faltaba tan solo que la autoridad administrativa correspondiente fijara el monto de tal compensacion, haciendo uso de la facultad que emerge del Articulo 62º de la LCE; Que, se aprecia del caso enunciado, que no se trata de retrotraer los efectos de una MORDAZA, sino de establecer el quantum a que debia ascender el pago compensatorio, teniendo en cuenta que el administrado no puede en modo alguno verse perjudicado por la tardanza en la fijacion del monto mencionado y que, por disposicion expresa de la misma LCE (Articulo 62º), el regulador se encontraba facultado a dictar la resolucion correspondiente a la determinacion de tales compensaciones, a partir del 23 de diciembre de 1999; Que, al respecto, MORDAZA de Enterria y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, han precisado: "(...) en muchas ocasiones la Administracion tarda en reaccionar ante los acontecimientos y no es MORDAZA que los particulares tengan que soportar las consecuencias de ese retraso..."; Que, se debe determinar que el estado anterior a la resolucion del OSINERG era el de una deuda legalmente establecida e insoluta, mientras que por otra parte existia la conexion que soportaba el propietario. Como sostiene el Dr. MORDAZA Rubio, la regla de Derecho es que las obligaciones deben ser cumplidas por el deudor desde que el credito es exigible y esto ultimo sucede desde que la obligacion, es decir, la relacion juridica entre acreedor y deudor, queda perfeccionada; Que, no puede existir retroactividad en la materia consultada, por cuanto el OSINERG no establecera hoy el derecho de uno a cobrar una compensacion del otro, sino que tal situacion ya esta consignada desde el momento

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