NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (24/09/2003)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 86
PÆg. 251876 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 24 de setiembre de 2003 mento de la LCE, en la parte relacionada con su acápite a), cuando señala: "(...) La demanda servida exclusivamente por instalacio- nes del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libre- mente, según corresponda. El peaje secundario uni- tario es igual al cociente del peaje secundario actua- lizado, entre la energía y/o potencia transportada ac- tualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo" . Que, el Costo Medio, concepto contenido en el artí- culo transcrito, está definido en el Anexo de la LCE, como "...los costos totales correspondientes a la inversión, ope- ración y mantenimiento para un sistema eléctrico, en con- diciones de eficiencia". Ello significa que el Costo Medio corresponde a los costos totales en que incurre el trans- misor por la construcción y explotación de las redes enun horizonte de largo plazo; Que, financieramente, el Costo Medio indicado pue- de ser recuperado a través de remuneraciones constan-tes anuales, como en el caso del SPT, ó por medio de remuneraciones crecientes a lo largo del período de re- cuperación del capital, como en el caso de los SST, talcomo se detalla a continuación; Que, la posición que adopta la recurrente se limita a interpretar la primera parte del párrafo del Artículo 139ºtranscrito, concluyendo que conforme al mismo debe re- cuperar año a año el 100% de la anualidad de la inver- sión del Costo Medio; Que, la segunda parte del párrafo del Artículo 139º transcrito, que no ha sido analizado correctamente por REDESUR, establece explícitamente la forma en quese debe calcular el peaje secundario unitario para es- tablecer que el mismo sea calculado como el cocien- te del valor actual de los peajes y el valor actual de lademanda; es decir, que definitivamente, a diferencia del Peaje por Conexión del SPT, que se calcula como el cociente del peaje anual y la demanda anual, elpeaje secundario debe ser obtenido considerando la actualización de los flujos del peaje y de energía; Que, cabe precisar que desde la entrada en vigen- cia de la LCE y su Reglamento, el marco regulatorio estableció la distinción mencionada con relación a la remuneración que deben percibir los SST y los SPT.Es por ello, que antes de la modificación del Artículo 139º del Reglamento, se utilizó, para el caso de los SST el concepto de "Potencia Adaptada", que eracalculado como el valor actualizado de los flujos de potencia. En consecuencia, el regulador y los titula- res de los activos de transmisión han venido utilizan-do el procedimiento explicado anteriormente, sin en- contrar dudas sobre su interpretación, tal como lo prueban las propias propuestas tarifarias presenta-das al OSINERG en la regulación de los años 2002 y 2003. Asimismo, REDESUR ha tomado conocimiento de dicho procedimiento desde la primera fijación tari-faria de sus instalaciones secundarias; Que, el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 057-2003, que se anexa a la presente resolución, describe con mayordetalle el procedimiento que ha venido utilizando el OSI- NERG en la fijación de los cargos para los SST; Que, respecto a lo señalado por REDESUR en el sen- tido de que el OSINERG no le ha hecho extensivo los alcances del Decreto Supremo Nº 029-2002-EM, debe señalarse lo siguiente; Que, en la parte de Definiciones del Contrato BOOT se establece que, " Cualquier referencia a "Leyes Apli- cables" debe entenderse efectuada a las leyes, regu- laciones y reglamentos emitidos por una Autoridad Gu- bernamental, incluyendo normas complementarias, suplementarias, modificatorias y reglamentarias, in- cluso aquéllas a que se refiere el punto 1.3 de las Bases"; Que, la cláusula 5.2.5.2 del Contrato BOOT establece que la remuneración para el SST se regirá por lo dis- puesto en las "Leyes Aplicables". Asimismo, su cláusula 22.1 referente al sometimiento a las "Leyes Aplicables",dispone que, el contrato "se ha negociado, redactado y suscrito con arreglo a las normas legales del Perú y su contenido, ejecución y demás consecuencias que de él se originen, se regirán por las normas legales de dere- cho interno del Perú" ; Que, evidentemente, el Decreto Supremo Nº 029- 2002-EM forma parte de las denominadas "Leyes Aplica-bles", al haber sido dictado por autoridad gubernamen- tal, de modo tal que sus disposiciones complementarias para la determinación del SEA a las demandas que sonservidas exclusivamente por los SST, debe ser de aplica- ción a REDESUR; Que, en consecuencia, deberá modificarse el Cargo de Peaje Secundario por Transmisión Equivalente en Ener- gía Local (CPSEE01), correspondiente a la S.E. Tacna - Transformación 220/66/10 kV, 50 MVA, contenido en elCuadro Nº 1 de la Resolución OSINERG Nº 105-2003- OS/CD, aplicando el Decreto Supremo Nº 029-2002-EM, en la parte que corresponde; Que, por otro lado, el OSINERG no comparte la apreciación de la recurrente acerca de que el informe que sustenta las resoluciones impugnadas, no cum-ple con fundamentar la metodología ni los criterios utilizados para proyectar la demanda y actualizar la energía y potencia transportada con el objeto de cal-cular el peaje unitario secundario. En efecto, el referi- do informe en el Numeral 4.1, primer párrafo, del cita- do informe menciona lo siguiente: "En la determina- ción del CPSEE se ha considerado las premisas con- tenidas en el Informe Técnico OSINERG/RGT Nº 045- 2002 que sustenta la resolución OSINERG Nº 1416- 2002-OS/CD. Así, se han considerado las siguientes: • Las mismas cifras de inversión inicial de REDESUR en la S.E. Tacna; • El Costo de Operación y Mantenimiento (COyM); • La demanda de energía; • Los ingresos tarifarios proyectados para el período 2001 - 2030; • Una tasa de actualización de 12%, conforme lo esti- pulado en el Artículo 79º de la Ley de Concesiones Eléc- tricas...". Que, el Informe SEG/CTE Nº 014-2001, que sustenta la resolución Nº003-2001 P/CTE, detalla los criterios y metodología, tanto para el tratamiento de la proyecciónde la demanda como para la determinación de los ingre- sos tarifarios; asimismo, describe el procedimiento para determinar las compensaciones, así como contempla losaspectos legales referidos al Contrato BOOT y al cumpli- miento de lo dispuesto en el Artículo 25º del Texto Único Ordenado 10 de las Normas con Rango de Ley que regu- lan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públi- cos. Dicho informe contiene la base patrón para la pro-yección de la demanda de largo plazo y las estimaciones de los ingresos tarifarios atribuidos a la subestación Tac- na sobre las que se realizan las liquidaciones de los in-gresos anuales que le corresponde recibir a REDESUR para recuperar su inversión; Que, en consecuencia, el OSINERG no ha incurrido en vicios que atentan contra el derecho de defensa de REDESUR, y mas bien ha cumplido con fundamentar la metodo 10Artículo 25º .- (...) El organismo regulador correspondiente velará que se cumplan los términos y condiciones propuestos en la oferta del adjudicata- rio del respectivo concurso o licitación formulada de conformidad con los incisos a que se refiere este artículo, los que se incorporarán en el contratode concesión.