Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2003 (24/09/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 24 de setiembre de 2003

mento de la LCE, en la parte relacionada con su acapite a), cuando senala: "(...) La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensacion que representa el peaje MORDAZA unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, sera agregada a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario es igual al cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo" . Que, el Costo Medio, concepto contenido en el articulo transcrito, esta definido en el Anexo de la LCE, como "...los costos totales correspondientes a la inversion, operacion y mantenimiento para un sistema electrico, en condiciones de eficiencia". Ello significa que el Costo Medio corresponde a los costos totales en que incurre el transmisor por la construccion y explotacion de las redes en un horizonte de largo plazo; Que, financieramente, el Costo Medio indicado puede ser recuperado a traves de remuneraciones constantes anuales, como en el caso del SPT, o por medio de remuneraciones crecientes a lo largo del periodo de recuperacion del capital, como en el caso de los SST, tal como se detalla a continuacion; Que, la posicion que adopta la recurrente se limita a interpretar la primera parte del parrafo del Articulo 139º transcrito, concluyendo que conforme al mismo debe recuperar ano a ano el 100% de la anualidad de la inversion del Costo Medio; Que, la MORDAZA parte del parrafo del Articulo 139º transcrito, que no ha sido analizado correctamente por REDESUR, establece explicitamente la forma en que se debe calcular el peaje MORDAZA unitario para establecer que el mismo sea calculado como el cociente del valor actual de los peajes y el valor actual de la demanda; es decir, que definitivamente, a diferencia del Peaje por Conexion del SPT, que se calcula como el cociente del peaje anual y la demanda anual, el peaje MORDAZA debe ser obtenido considerando la actualizacion de los flujos del peaje y de energia; Que, cabe precisar que desde la entrada en vigencia de la LCE y su Reglamento, el MORDAZA regulatorio establecio la distincion mencionada con relacion a la remuneracion que deben percibir los SST y los SPT. Es por ello, que MORDAZA de la modificacion del Articulo 139º del Reglamento, se utilizo, para el caso de los SST el concepto de "Potencia Adaptada", que era calculado como el valor actualizado de los flujos de potencia. En consecuencia, el regulador y los titulares de los activos de transmision han venido utilizando el procedimiento explicado anteriormente, sin encontrar dudas sobre su interpretacion, tal como lo prueban las propias propuestas tarifarias presentadas al OSINERG en la regulacion de los anos 2002 y 2003. Asimismo, REDESUR ha tomado conocimiento de dicho procedimiento desde la primera fijacion tarifaria de sus instalaciones secundarias; Que, el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 057-2003, que se anexa a la presente resolucion, describe con mayor detalle el procedimiento que ha venido utilizando el OSINERG en la fijacion de los cargos para los SST; Que, respecto a lo senalado por REDESUR en el sentido de que el OSINERG no le ha hecho extensivo los alcances del Decreto Supremo Nº 029-2002-EM, debe senalarse lo siguiente; Que, en la parte de Definiciones del Contrato BOOT se establece que, " Cualquier referencia a "Leyes Aplicables" debe entenderse efectuada a las leyes, regulaciones y reglamentos emitidos por una Autoridad Gubernamental, incluyendo normas complementarias, suplementarias, modificatorias y reglamentarias, incluso aquellas a que se refiere el punto 1.3 de las Bases" ; Que, la clausula 5.2.5.2 del Contrato BOOT establece que la remuneracion para el SST se regira por lo dispuesto en las "Leyes Aplicables". Asimismo, su clausula 22.1 referente al sometimiento a las "Leyes Aplicables",

dispone que, el contrato "se ha negociado, redactado y suscrito con arreglo a las normas legales del Peru y su contenido, ejecucion y demas consecuencias que de el se originen, se regiran por las normas legales de derecho interno del Peru"; Que, evidentemente, el Decreto Supremo Nº 0292002-EM forma parte de las denominadas "Leyes Aplicables", al haber sido dictado por autoridad gubernamental, de modo tal que sus disposiciones complementarias para la determinacion del SEA a las demandas que son servidas exclusivamente por los SST, debe ser de aplicacion a REDESUR; Que, en consecuencia, debera modificarse el Cargo de Peaje MORDAZA por Transmision Equivalente en Energia Local (CPSEE01), correspondiente a la S.E. Tacna Transformacion 220/66/10 kV, 50 MVA, contenido en el Cuadro Nº 1 de la Resolucion OSINERG Nº 105-2003OS/CD, aplicando el Decreto Supremo Nº 029-2002-EM, en la parte que corresponde; Que, por otro lado, el OSINERG no comparte la apreciacion de la recurrente acerca de que el informe que sustenta las resoluciones impugnadas, no cumple con fundamentar la metodologia ni los criterios utilizados para proyectar la demanda y actualizar la energia y potencia transportada con el objeto de calcular el peaje unitario secundario. En efecto, el referido informe en el Numeral 4.1, primer parrafo, del citado informe menciona lo siguiente: "En la determinacion del CPSEE se ha considerado las premisas contenidas en el Informe Tecnico OSINERG/RGT Nº 0452002 que sustenta la resolucion OSINERG Nº 14162002-OS/CD. Asi, se han considerado las siguientes: · Las mismas cifras de inversion inicial de REDESUR en la S.E. Tacna; · El Costo de Operacion y Mantenimiento (COyM); · La demanda de energia; · Los ingresos tarifarios proyectados para el periodo 2001 - 2030; · Una tasa de actualizacion de 12%, conforme lo estipulado en el Articulo 79º de la Ley de Concesiones Electricas...". Que, el Informe SEG/CTE Nº 014-2001, que sustenta la resolucion Nº003-2001 P/CTE, detalla los criterios y metodologia, tanto para el tratamiento de la proyeccion de la demanda como para la determinacion de los ingresos tarifarios; asimismo, describe el procedimiento para determinar las compensaciones, asi como contempla los aspectos legales referidos al Contrato BOOT y al cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 25º del Texto Unico Ordenado10 de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en Concesion al Sector Privado de las Obras Publicas de Infraestructura y de Servicios Publicos. Dicho informe contiene la base patron para la proyeccion de la demanda de largo plazo y las estimaciones de los ingresos tarifarios atribuidos a la subestacion Tacna sobre las que se realizan las liquidaciones de los ingresos anuales que le corresponde recibir a REDESUR para recuperar su inversion; Que, en consecuencia, el OSINERG no ha incurrido en vicios que atentan contra el derecho de defensa de REDESUR, y mas bien ha cumplido con fundamentar la metodo

10 Articulo 25º.- (...) El organismo regulador correspondiente velara que se cumplan los terminos y condiciones propuestos en la oferta del adjudicatario del respectivo concurso o licitacion formulada de conformidad con los incisos a que se refiere este articulo, los que se incorporaran en el contrato de concesion.

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