Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2003 (24/09/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 24 de setiembre de 2003

Que, ademas, ELECTROANDES menciona que el literal "b" del Articulo 43º14 y el Articulo 62º de la LCE15 , no hacen referencia alguna a una sola tarifa por cada concesionario, sino mas bien a una pluralidad de tarifas y compensaciones; Que, por otro lado, la recurrente considera que separar en zonas las instalaciones que componen su SST, es un hecho evidente y necesario dada la dispersion geografica de sus instalaciones, muy distinta a la de cualquier otro concesionario de transmision secundaria, debido a que dentro de dichas zonas existen importantes cargas mineras y metalurgicas, las cuales deben tener una senal MORDAZA y eficiente del costo real de la energia para poder desarrollar sus proyectos de expansion. Lo contrario, senala, implicaria negar los criterios de eficiencia que rigen la regulacion tarifaria establecidos en el Articulo 8º de la LCE 16 ; Que, finalmente, ELECTROANDES sostiene que en la publicacion del Diario Gestion de fecha 22 de MORDAZA de 2003, el Presidente del OSINERG declaro que "(...) todavia esta en discusion, como se modificaran las tarifas segun la zonificacion de cada concesionario (...)", declaraciones con las cuales ELECTROANDES coincide ya que el establecer tarifas de transmision por zonas es un criterio de eficiencia que el organismo regulador debe observar al momento de fijar las tarifas y compensaciones, por lo que solicita sea atendida su solicitud de fijar por zonas las tarifas de su SST. 2.11.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, este petitorio del recurso impugnativo pretende cuestionar la existencia de una sola tarifa aplicable para cada concesion, senalando que el Decreto Supremo Nº 029-2002-EM, a interpretacion de ELECTROANDES, establece que el OSINERG debe determinar para cada concesionario las tarifas de transmision secundaria que correspondan, teniendo en cuenta la situacion particular de cada concesionario; Que, sobre el particular, debe senalarse que el parrafo final del articulo en discusion esta haciendo referencia a las tarifas de transmision secundaria que existen, las cuales, se deben aplicar, una para cada concesionario. Ello nos lleva a la conclusion que, una tarifa para un determinado concesionario, no necesariamente es la misma que para otro concesionario; sin embargo, dentro de una concesion si debe aplicarse una misma tarifa secundaria de transmision; Que, de otro lado, el Ministerio de Energia y Minas, respondiendo una consulta formulada por el OSINERG, ha dado respuesta con el Oficio Nº 482-2003EM/DGE, indicando que la frase del Decreto Supremo, cuando dice: "(...) las tarifas de Transmision Secundaria seran determinadas para cada concesionario" , tiene por objeto la aplicacion de una sola tarifa por concesionario, por cada nivel de tension; Que, con relacion a la afirmacion de que el OSINERG se estaria contradiciendo al fijar tarifas por niveles de tension, ademas de lo expresado por el Ministerio de Energia y Minas en la comunicacion a la que se ha hecho referencia en el parrafo anterior debe senalarse que la tarifa de transmision en general esta compuesta por los Cargos Base de Peaje MORDAZA por Transmision en Energia (CBPSE), los Factores de Perdidas Marginales y su correspondiente formula de actualizacion. En este sentido, la tarifa de transmision fijada para ELECTROANDES es unica como concesionario, pero tiene varios componentes que han sido expresados por niveles de tension, de modo tal que no existe contradiccion alguna en los valores fijados por el OSINERG; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado. 2.12 EL CALCULO DE LOS INGRESOS TARIFARIOS 2.12.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTROANDES senala que en el Calculo del Ingreso Tarifario (en adelante "IT") el OSINERG utilizo los mismos porcentajes para el IT empleados en la fijacion del ano 2002, razon por la cual solicitan que el cal-

culo del IT se realice empleando las caracteristicas propias de las instalaciones de ELECTROANDES; Que, por otro lado, ELECTROANDES senala que el IT para las instalaciones involucradas en el cargo CPSEE01 debe ser igual a cero. Sustenta su afirmacion en que la valorizacion del peaje a ser cobrado al cliente se efectua multiplicando el cargo unitario por la energia que transporta. Motivo por el cual, la consideracion de un IT diferente de cero en la evaluacion de las tarifas y compensaciones implicaria que no seria posible efectuar el recupero del total de la inversion efectuada. En consecuencia, el IT considerado por el OSINERG equivalente al 2% del Costo Medio, resulta en un error involuntario que debe ser corregido o, caso contrario, se publique el correspondiente procedimiento mediante el cual el propietario del SST pueda recuperar lo correspondiente al IT. 2.12.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, los valores del IT calculados para el SST de ELECTROANDES fueron determinados en forma aproximada mediante la utilizacion de un modelo teorico, debido a la falta de informacion necesaria para determinar este MORDAZA de calculos en sistemas complejos como ELECTROANDES. Como parte de la absolucion del recurso impugnativo presentado, el OSINERG ha procedido a calcular los ingresos tarifarios de acuerdo con las caracteristicas propias del SEA de las instalaciones de la recurrente, obteniendo como resultado nuevos ITs que obligan a efectuar las modificaciones pertinentes; Que, por otro lado, el planteamiento de ELECTROANDES en el sentido que el IT contemplado en la determinacion del cargo CPSEE01 debe ser igual a cero, no puede ser admitido, por cuanto, de acuerdo con el sistema de precios establecido en el MORDAZA regulatorio, los costos de transmision se remuneran a traves de dos conceptos: los factores de perdidas marginales, que dan origen a los ITs, y los peajes secundarios. En tal razon, siendo los factores de perdidas marginales consecuencia directa de las perdidas de transmision, las mismas que son mayores a cero, no es posible sostener un IT equivalente a cero; Que, asimismo, se debe destacar que el Articulo 7º de la Resolucion OSINERG Nº 105-2003-OS/CD, dispone que los ingresos originados por efecto de los

14 Articulo 43º Articulo. 43º.- Estaran sujetos a regulacion de precios: (...) b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmision y Distribucion (...) 15 Articulo 62º Las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision o del sistema de distribucion seran reguladas por la Comision de Tarifas de Energia. En los casos que el uso se efectue en sentido contrario al flujo preponderante de energia, no se pagara compensacion alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema MORDAZA de transmision y/o del sistema de distribucion seran resueltas por el OSINERG quien actuara como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo MORDAZA de 30 (treinta) dias, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecera el procedimiento y las instancias respectivas. 16 Articulo 8º La Ley establece un regimen de MORDAZA de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia segun los criterios contenidos en el Titulo V de la presente Ley. (...)

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