Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2003 (24/09/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 71

MORDAZA, miercoles 24 de setiembre de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 251861

de Propuesta de Tarifas del SST de ELECTROANDES S.A. elaborado por la empresa consultora Proyectos Especiales MORDAZA S.A.; Que, en tal razon, solicita se corrijan los costos del personal de operacion y mantenimiento. 2.8.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, cabe indicar que el informe aludido en el pedido si considera los costos adicionales a cargo de las empresas, como son: el seguro de salud (10%), compensacion por tiempo de servicios (8.33%), vacaciones (8,33%) y gratificaciones (16.67%). Los demas costos denominados por ELECTROANDES, tales como ganancias variables (sobretiempos, bonificacion nocturna, trabajo en dia de descanso, trabajo en feriado) ya se encuentran incluidos en la remuneracion bruta mensual promedio, no siendo posible la correccion solicitada; Que, con relacion a la observacion relacionada con la remuneracion del personal Tecnico, debe precisarse que en el Informe del OSINERG los Costos de Hora Hombre para estas ocupaciones consideradas en las actividades de mantenimiento guardan relacion con los costos de labor consideradas en las empresas sujetas a regulacion y son concordantes con lo senalado en el referido Cuadro 5.2.1 que recoge las ocupaciones evaluadas por el Ministerio de Trabajo y Fomento del Empleo; Que, asimismo, ELECTROANDES manifiesta su observacion con relacion a la determinacion de los costos de operacion de subestaciones y del centro de control donde, segun la recurrente, tambien se emplean costos de beneficios laborales inferiores a los vigentes en el Peru y que, ademas, la remuneracion bruta mensual considerada por el OSINERG, para los operadores de estas instalaciones es inferior a la presentada en el Cuadro 5.2.1 del Estudio Tecnico de Propuesta de Tarifas del SST de ELECTROANDES S.A. elaborado por la empresa consultora Proyectos Especiales MORDAZA S.A.; Que, con relacion a la remuneracion bruta para los operadores, debe precisarse que se han considerado remuneraciones concordantes con lo senalado en el Cuadro 5.2.1 que recoge las ocupaciones evaluadas por el Ministerio de Trabajo y Fomento del Empleo y constituye una referencia institucional de los costos del MORDAZA laboral. Por lo indicado no es posible realizar correccion solicitada por ELECTROANDES; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideracion debe ser declarado infundado. 2.9 COSTOS DE GESTION 2.9.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTROANDES senala que es errado considerar a la Gerencia de Administracion y Finanzas y a la Gerencia General como organismos no relacionados a operacion y mantenimiento, ya que MORDAZA areas atienden los negocios de generacion y transmision, debiendo por tanto considerarse como organismos de gestion comun; Que, asimismo, la recurrente afirma que es totalmente equivocado retirar la comercializacion del area de organismos de operacion y mantenimiento bajo el criterio de que esta es minima para un negocio regulado. Al respecto, ELECTROANDES sostiene que el MORDAZA de regulacion es por si mismo complicado, ademas los trabajos del area comercial no terminan en establecer una tarifa, sino efectuar mediciones, facturaciones, atencion a clientes, etc. motivo por el cual no se justifica no considerar la comercializacion dentro de los organismos del area de operacion y mantenimiento. 2.9.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, en relacion con los costos de gestion, en la respuesta a las Opiniones y Sugerencias presentadas al proyecto de resolucion impugnado por ELECTROANDES, el OSINERG sustento que las areas Gerencia de Administracion y Finanzas y Gerencia General, constituyen organismos no relacionados a la operacion y mantenimiento, porque no intervienen en sus actividades. Asimismo, el OSINERG indico que la Gerencia de Operacion y la Sub Gerencia de Comercializacion para transmision si constituyen areas comunes porque realizan

actividades indirectas de operacion y mantenimiento; Que, respecto a la afirmacion de ELECTROANDES que en la Fijacion Tarifaria del ano 2002, el OSINERG considero estas dependencias de la forma como lo plantea en esta oportunidad, es necesario reiterar la respuesta a las Opiniones y Sugerencias a la prepublicacion de la resolucion que fija las Tarifas y Compensaciones del SST, en el sentido que, la informacion que ELECTROANDES presento para la Fijacion Tarifaria del ano 2003, en lo que concierne a los costos de gestion, presentaba inconsistencias importantes con relacion a la presentada en el ano 2002, lo que obligo a tomar la informacion del ano 2002 como referencia, pero sujeta a revision. Dentro de la revision efectuada en la presenta fijacion se han determinado las consideraciones relacionadas con las areas MORDAZA mencionadas; Que, en razon de las consideraciones senaladas, este extremo del recurso debe declararse infundado. 2.10 COSTOS DE SEGURIDAD 2.10.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTROANDES senala que en las resoluciones impugnadas no se ha incluido los costos de custodia de las lineas de transmision, los que ascienden a S/. 91 500 y que si fueron considerados en la prepublicacion de las mismas. Al respecto, la recurrente solicita se corrija esta omision. 2.10.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, efectivamente, no se han considerado los costos de seguridad en las lineas de transmision, debido a que la empresa no ha alcanzado al OSINERG el sustento de actos probados de vandalismo y los detalles de su naturaleza que permitan al OSINERG hacer un analisis respecto a la procedencia de considerarlos dentro de las actividades de operacion y mantenimiento de un SST. Cabe senalar que similar criterio es aplicado a todas las empresas de transmision en la presente fijacion tarifaria; Que, por tanto, este extremo del recurso de reconsideracion debe declararse infundado. 2.11 LAS TARIFAS Y COMPENSACIONES POR ZONAS 2.11.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTROANDES sostiene que el fijar un solo peaje por concesionario carece de sustento, toda vez que el Decreto Supremo Nº 029-2002-EM no dispone la fijacion de una tarifa unica como lo sostiene el OSINERG, por lo que la metodologia por zonas utilizada por ELECTROANDES es correcta y debe ser considerada en la determinacion de las tarifas de su SST. La recurrente fundamenta su afirmacion efectuando una interpretacion de la parte final del Articulo 2º del referido Decreto Supremo que a la letra dice: "(...)Las tarifas de Transmision Secundaria seran determinadas para cada concesionario", segun la cual el OSINERG debe determinar para cada concesionario las tarifas de transmision secundaria que correspondan en la que se tomen en cuenta las caracteristicas particulares de cada concesionario; Que, asimismo, la recurrente afirma que "(...) si la interpretacion efectuada por el OSINERG con relacion a lo expuesto en el articulo 2º del D.S. Nº 0292002-EM fuera correcta, entonces la metodologia de calculo empleada seria incorrecta, ya que estan determinando dos tarifas, una para alta tension y otra para media tension, cuando el mismo OSINERG manifiesta que debe ser una unica tarifa. Lo expuesto nos indica que existe una contradiccion entre lo que ha interpretado el OSINERG y lo que ha aplicado en sus calculos, la correccion de este error nos lleva necesariamente a inferir que el D.S. Nº 029-2002-EM no esta limitando a unica tarifa, como lo manifiesta el organismo regulador, por lo cual la metodologia por zonas utilizada por ELECTROANDES es correcta y debe ser considerada.";

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.