Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2003 (24/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

MORDAZA, miercoles 24 de setiembre de 2003

NORMAS LEGALES

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proyectar la demanda es de quince anos y no de treinta. Que, la recurrente senala, que en materia de tarifas de transmision, sea del sistema principal o MORDAZA, o de distribucion, el MORDAZA es que el precio regulado debe cubrir los costos anuales de inversion, operacion y mantenimiento. En ese sentido, afirma, "...no existe razon para que el Costo Medio anual de una instalacion que sirve exclusivamente a la demanda sea distinto al de una instalacion que sirva exclusivamente a la generacion. Asimismo, carece de fundamento legal que el peaje MORDAZA unitario no cubra el Costo Medio anual, como expresamente lo dispone el Articulo 139º del Reglamento de la Ley"; Que, respecto al procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los SST que sirven exclusivamente a la demanda, establecido en el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, la recurrente, luego de transcribir la MORDAZA parte del literal a) de dicho articulo, senala que el OSINERG ha tenido una "...interpretacion manifiestamente errada y contraria a derecho, ya que el criterio de interpretacion sistematica obliga a hacer un analisis independiente, no permitiendo que se aisle una porcion de la MORDAZA para darle un sentido contradictorio o incongruente con el resto "; Que, la recurrente manifiesta que la aplicacion de la formula consignada en la Tabla 4.2 del Informe del OSINERG es ilegal e injusta, por cuanto: a) No se considera el supuesto de cambios en la ley; b) Otorga una discrecionalidad peligrosa e injustificada al organismo regulador ya que siempre puede, en la proxima regulacion tarifaria y con el objeto de reducir tarifas, modificar sus calculos, lo que significaria la reduccion de la remuneracion del concesionario a un nivel que suponga la confiscacion parcial de su inversion; c) La interpretacion de OSINERG supone un trato discriminatorio que penaliza a los concesionarios de instalaciones que sirven a la demanda frente a los que sirven a la generacion. Que, REDESUR indica, que el informe tecnico del OSINERG no ha fundamentado la metodologia ni los criterios utilizados para proyectar la demanda y actualizar la energia y potencia transportada con el objeto de calcular el peaje unitario MORDAZA, violando con ello el MORDAZA de debido MORDAZA establecido en el numeral 4 del Articulo 3º de la Ley Nº 274448 , Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"), al no haber sido motivada en forma adecuada, lo cual acarrea la nulidad de las resoluciones. Agrega que la falta de motivacion supone un recorte efectivo del derecho que tiene de impugnar los actos administrativos que la afecten, y un atentado a su derecho de defensa, lo que contraviene los criterios de objetividad, transparencia y neutralidad. Adicionalmente senala que las resoluciones que impugna no han cumplido con lo dispuesto en el acapite 5.4 de la LPAG, omitiendo cumplir con el objeto del acto administrativo, lo que acarrea vicio de nulidad de las mismas, conforme al mandato del Ar ticulo 10º de la LPAG 9 ; Que, finalmente, concluye REDESUR, que el peaje MORDAZA unitario, multiplicado por la potencia y/ o energia transportada, debe dar como resultado una cantidad que permita cubrir el 100% del Costo Medio anual de las instalaciones que sirven exclusivamente a la demanda, en este caso, de la Subestacion Tacna. 2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, al resolver el recurso de reconsideracion presentado por REDESUR, es necesario tomar en consideracion los siguientes antecedentes: 1) El OSINERG, mediante Resolucion de la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG) Nº 001-2000 P/ CTE, fijo el valor MORDAZA de Reemplazo (en adelante "VNR") inicial de las lineas de transmision en 220 kV Socabaya - MORDAZA, MORDAZA - Tacna y MORDAZA MORDAZA y las subestaciones de Tacna 220/66/10 kV y MORDAZA 220/138/10 kV;

2) Posteriormente, el regulador procedio a aprobar las Tarifas en MORDAZA, el peaje de compensacion del Sistema Principal de Transmision (en adelante "SPT") y los peajes del SST, con la Resolucion de la Comision de Tarifas de Energia Nº 004-2000 P/CTE; 3) REDESUR comunico al regulador la fecha estimada de entrada en operacion comercial de las lineas de transmision MORDAZA - Tacna y MORDAZA - MORDAZA y la subestaciones de Tacna y MORDAZA, lo que origino la expedicion de la Resolucion de la Comision de Tarifas de Energia Nº 003-2001 P/CTE, con el fin de incorporar en la tarifa de electricidad los cargos para la remuneracion de las mencionadas instalaciones; 4) En la mencionada Resolucion Nº 003-2001 P/CTE, quedo expresada la necesidad de fijar los cargos de transmision que se aplicarian a partir de la fecha de inicio de operacion comercial de las instalaciones de REDESUR, tomando en cuenta lo dispuesto por la clausula 5.2.5 del Contrato BOOT; 5) El regulador explico en la parte considerativa de la Resolucion Nº 003-2001 P/CTE, el procedimiento que estaba llevando a cabo y que dicho proceder se encontraba acorde con lo establecido en el Contrato BOOT, clausula 5.2.5, especificando que se realizaba el calculo sobre la base de proyecciones de largo plazo de la demanda; 6) Posteriormente, mediante Resolucion OSINERG Nº 1416-2002-OS/CD, se aprobo el Procedimiento de Liquidacion Anual para los Ingresos de REDESUR por la subestacion Tacna. Asi mismo, se aprobaron los cargos por peaje MORDAZA considerando los criterios y metodologia aplicados en la Resolucion Nº 003-2001 P/CTE. Que, los argumentos expuestos por REDESUR en el recurso de reconsideracion, reflejan su disconformidad con las regulaciones anteriores efectuadas por el OSINERG, y con las especificaciones contractuales que obligan el respeto a las "Leyes Aplicables". El OSINERG, para determinar la compensacion correspondiente a la subestacion Tacna, a que se refiere las resoluciones OSINERG Nº 104-2003-OS/CD y OSINERG Nº 105-2003OS/CD, ha desarrollado el mismo procedimiento utilizado en las fijaciones de los cargos aprobados para los anos anteriores; Que, en efecto, el OSINERG ha fijado el cargo correspondiente a la subestacion Tacna, siguiendo el procedimiento dispuesto por el articulo 62º de la LCE y, especificamente, el senalado en el Articulo 139º del Regla-

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Articulo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. (...) Articulo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. 2. La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias. El defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacion del acto a que se refiere el Articulo 14º. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacion automatica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento juridico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacion o tramites esenciales para su adquisicion. Los actos administrativos que MORDAZA constitutivos de infraccion penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

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