Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2004 (05/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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INFRACCIONES

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 5 de febrero de 2004
REFERENCIA Articulo 178º Numeral 1 50% del tributo omitido o 50% del saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la perdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolucion (15) Comiso (8) Comiso (8) SANCION

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinacion de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinacion de la obligacion tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o perdidas tributarias o creditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtencion indebida de Notas de Credito Negociables u otros valores similares. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccion a los controles fiscales; la utilizacion indebida de sellos, timbres, precintos y demas medios de control; la destruccion o adulteracion de los mismos; la alteracion de las caracteristicas de los bienes; la ocultacion, cambio de destino o falsa indicacion de la procedencia de los mismos. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administracion Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los senalados, en las normas tributarias cuando se hubiera eximido de la obligacion de presentar declaracion jurada. No entregar a la Administracion Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retencion. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apendice del Decreto Legislativo Nº 939, sin dar cumplimiento a lo senalado en el articulo 10º del citado Decreto. Presentar la declaracion jurada a que hace referencia el articulo 10º del Decreto Legislativo Nº 939 con informacion no conforme con la realidad.

Numeral 2 Numeral 3

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Numeral 4 Numeral 5

50%del tributo no pagado. 0.6% IC o cierre (2)(3)

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Numeral 6 Numeral 7

50% del monto no entregado. 50% del tributo no pagado (16) 2 UIT

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Numeral 8

Notas: La sancion de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicara con un MORDAZA de diez (10) dias calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas en que se aplicara el MORDAZA de noventa (90) dias calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en funcion de la infraccion y respecto a la situacion del deudor. La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara con un MORDAZA de 30 dias calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolucion de Superintendencia. La Administracion Tributaria podra colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicacion de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolucion de Superintendencia que para tal efecto se emita. Las multas que se determinen no podran ser en ningun caso menor al 5% de la UIT.

declarados. En este caso se aplicara la sancion de comiso. (5) La multa se en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infraccion salvo que el infractor reconozca la infraccion mediante Acta de Reconocimiento. La sancion de cierre se aplicara a partir de la MORDAZA oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto, se entendera que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sancion de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infraccion mediante Acta de Reconocimiento. (6) La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infraccion. La multa que hace referencia el inciso b) del noveno parrafo del articulo 182º sera de 1 UIT. (7) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de internamiento temporal de vehiculo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto se entendera que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (8) La sancion de comiso se aplicara de acuerdo a lo establecido en el articulo 184º del Codigo Tributario, la multa que sustituye al comiso senalada en el tercer parrafo del articulo 184º del Codigo Tributario, sera equivalente al 25% del valor de los bienes. Dicho valor sera determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervencion o en su defecto, proporcionados por el infractor el dia de la intervencion o dentro del plazo establecido en el inciso a) o b) del articulo 184º segun se trate de bienes no perecederos o perecederos. La multa no podra exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicara una multa equivalente 1 UIT. (9) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de comiso o multa. La sancion de multa sera de 5 UIT, pudiendo ser rebajada por la Administracion Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el articulo 166.

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(1) Se aplicara la sancion de internamiento temporal de vehiculo o de comiso segun corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales esta obligado a inscribirse. La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara cuando la actividad economica del contribuyente se realice con vehiculos como unidades de explotacion. La sancion de comiso se aplicara sobre los bienes. (2) La multa que sustituye el cierre senalada en el inciso a) del MORDAZA parrafo del articulo 183º no podra ser menor a 50% de la UIT. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del articulo 174º, se aplicara la sancion de cierre, salvo que el contribuyente efectue el pago de la multa correspondiente MORDAZA de la notificacion de la resolucion de cierre. (4) Se aplicara la sancion de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no

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