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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (05/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 46

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G34/G30/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 5 de febrero de 2004 INFRACCIONES REFERENCIA SANCIÓN 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO Artículo 178º DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones Numeral 1 50% del tributo omitido o y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibi- 50% del saldo, crédito udos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corres- otro concepto similar de-ponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras terminado indebidamen-o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la te, o 15% de la pérdida in- determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos debidamente declarada o de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que 100% del monto obtenido generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores indebidamente, de haber similares. obtenido la devolución (15) - Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en activi- Numeral 2 Comiso (8) dades distintas de las que corresponden. - Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sus- Numeral 3 Comiso (8) tracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precin-tos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; laalteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. - No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Numeral 4 50%del tributo no pagado. - No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tribu- Numeral 5 0.6% IC o cierre (2)(3) taria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados, en las normas tributa- rias cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. - No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en for- Numeral 6 50% del monto no ma de retención. entregado. - Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice Numeral 7 50% del tributo no del Decreto Legislativo Nº 939, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo pagado (16) 10º del citado Decreto. - Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 10º del Decreto Numeral 8 2 UIT Legislativo Nº 939 con información no conforme con la realidad. Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u ofi- cina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo paraaquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Jue- gos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario;conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en fun- ción de la infracción y respecto a la situación del deu- dor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de 30 días calendario, confor-me a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Reso- lución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que seestablezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas que se determinen no podrán ser en nin- gún caso menor al 5% de la UIT. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, porlos cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuan- do la actividad económica del contribuyente se realicecon vehículos como unidades de explotación. La san- ción de comiso se aplicará sobre los bienes . (2) La multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183º no podrá ser menor a 50% de la UIT. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174º, se aplicará la sanción decierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. (4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales nodeclarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (5) La multa se en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconoz-ca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma in-fracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de mul- ta respectiva hubiera quedado firme y consentida o sehubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. (6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa que hacereferencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182º será de 1 UIT. (7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en lamisma infracción. A tal efecto se entenderá que ha in- currido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedadofirmes y consentidas. (8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo es- tablecido en el artículo 184º del Código Tributario, la multa que sustituye al comiso señalada en el tercer párrafo del artículo 184º del Código Tributario, seráequivalente al 25% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los docu- mentos obtenidos en la intervención o en su defecto,proporcionados por el infractor el día de la interven- ción o dentro del plazo establecido en el inciso a) o b) del artículo 184º según se trate de bienes no perece-deros o perecederos. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente 1 UIT. (9) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 5 UIT,pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166.