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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G33/G39/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 5 de febrero de 2004 En los procesos penales por delitos tributarios, adua- neros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.” Artículo 99º.- Tablas Sustitúyase las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario por las que forman parte del presente Decreto Legislativo. Artículo 100º.- Derogatoria Deróguese el artículo 51º, el artículo 138º, la Quinta, Décimo Sexta Disposición Final, la Tercera Disposición Tran-sitoria del Texto Único Ordenado del Código Tributario apro- bado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas mo- dificatorias, así como la Primera Disposición Final y Tran-sitoria de la Ley Nº 27335. Artículo 101º.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi- cial El Peruano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Pagos en moneda extranjera Tratándose de deudas en moneda extranjera que en vir- tud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Interés Moratorio : La TIM no podrá exceder a un dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TA-MEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos queadministra o cuya recaudación estuviera a su car- go. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por ResoluciónMinisterial del Ministerio de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el Artículo 33º del Código Tributario. b) Devolución: Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, elcual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mer- cado promedio para operaciones en moneda ex- tranjera (TIPMEX) publicada por la Superintenden-cia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, tenien- do en cuenta lo dispuesto en los párrafos anterio-res. Los intereses se calcularán aplicando el procedi- miento establecido en el Artículo 33º del CódigoTributario, el que incluye la capitalización. Segunda.- Órganos resolutores en caso de aporta- ciones de períodos anteriores a julio de 1999 El ESSALUD y la ONP son órganos resolutores res- pecto de los procedimientos contenciosos y no contencio-sos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo estableci- do por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF Tercera.- Extinción de Costas y gastos No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos: 1. La deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido dentro de los procedimientoscontemplados en las normas concursales. 2. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su in- tegridad a un aplazamiento y/o fraccionamiento decarácter general. 3. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.Cuarta.- Bienes abandonados con anterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo. Excepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Eje-cutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los al- macenes de la SUNAT, caerán en abandono luego de transcu-rridos treinta (30) días hábiles/calendario computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación enel Diario Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios pro- cedan a retirarlos del lugar en que se encuentren. El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución ad- ministrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose pro-cedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reco-nocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asisten- ciales, educacionales o religiosas, quienes deberán desti- narlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hastadentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingre- sos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Pro- cedimiento Concursal, se procederá conforme a lo señala- do en el último párrafo del Artículo 121- Aº. Quinta.- Plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal. El plazo para resolver las resoluciones de cumplimien- to a que se refiere el Artículo 156º se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas ala Administración Tributaria a partir de la entrada en vigen- cia del presente Decreto Legislativo. Sexta.- Extinción de sanciones Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las in- fracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176º ynumerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177º del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presen-te norma, se encuentren o no detectadas por la Adminis- tración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sancio- nes de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas. Las costas y gastos originadas por la cobranza coacti- va de las multas a las que hace referencia el presente artí- culo quedarán extinguidas. No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infraccionesreferidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma. Séptima.- Acciones a cargo de la SUNAT. Respecto de las infracciones tributarias que se inclu- yen dentro de los alcances de la disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda: 1. Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren. 2. Declarará la procedencia de oficio de las reclama- ciones que se encontraran en trámite. 3. Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de cobranza o procedimiento de cierre que se encuen-tre pendiente de aplicación. Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cua- les ya exista pronunciamiento de la Administración Tributa- ria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Octava.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial. 1. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de ofi- cio de los recursos de apelación que se encontra-