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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G33/G39/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 5 de febrero de 2004 berán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también debe- rán ser destinados a los fines propios de la entidad o insti-tución beneficiada. Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a en-tidades públicas, se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la Superintendencia Nacional de Administración Tri- butaria - SUNAT actúa en representación del Esta-do. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondien-tes. Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hayadesignado. b) El valor consignado en la Resolución de Comiso, donación o destino de los bienes o el producto delremate actualizado con la Tasa de Interés Morato- rio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposi-ción la devolución respectiva, de haberse realiza- do el remate, donación o destino de los bienes co- misados. La SUNAT procederá a la devolución co-rrespondiente, debiendo el Tesoro Público restituir el monto transferido del producto del remate con- forme a lo dispuesto a las normas presupuestariasa dicha Institución. Para efectos de la devolución, se considerará en primer lugar el producto del remate, de haberse rea-lizado el mismo. De no haberse realizado el rema- te se tomará en cuenta el valor consignado en la resolución correspondiente. c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el díasiguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. La SUNAT establecerá el procedimiento para la rea-lización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, y demás normas necesarias para la mejor aplica-ción de lo dispuesto en el presente artículo. Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá re- querir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almace- nes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cua- les se transportan, para lo cual los infractores deberán brin-dar las facilidades del caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a conse-cuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Adicionalmente a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del presente artículo, para efectos del retiro de los bienes comisados, el infractor deberá: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SU- NAT tomando en cuenta la actividad que realiza,cuando se encuentre obligado a inscribirse. b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitarsu alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera co- municado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. c) Declarar los establecimientos anexos que no hu- bieran sido informados para efecto de la inscrip- ción en el RUC . d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máqui- nas se encuentren declaradas ante la SUNAT .Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perte- neciente a la SUNAT o designado por ella.” Artículo 96º.- De la Sanción a funcionarios de la Ad- ministración Pública y otros que realizan labores por cuenta de ésta Sustitúyase el artículo 186º del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 186º.- SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ÉSTA Los funcionarios y servidores públicos de la Adminis- tración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dis- puesto en el Artículo 96º, serán sancionados con suspen-sión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta. El funcionario o servidor público que descubra la in- fracción deberá formular la denuncia administrativa respec-tiva. También serán sancionados con suspensión o destitu- ción, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionariosy servidores públicos de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85º y 86º. Artículo 97º.- De la Sanción a miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, Notarios y Martilleros Públicos Sustitúyase el artículo 188º del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 188º.- SANCIÓN A MIEMBROS DEL PO- DER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOTA- RIOS Y MARTILLEROS PÚBLICOS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Públi- co que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º, que no cum- plan con lo solicitado expresamente por la AdministraciónTributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Minis-terio Público, según corresponda, para cuyo efecto la de- nuncia será presentada por el Ministro de Economía y Fi- nanzas. Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dis- puesto en el Artículo 96º, serán sancionados conforme a las normas vigentes.” Artículo 98º.- De la Facultad Discrecional para De- nunciar Delitos Tributarios y Aduaneros Sustitúyase el Artículo 192º del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 192º.- FACULTAD DISCRECIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS Cualquier persona puede denunciar ante la Administra- ción Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros. Los funcionarios y servidores públicos de la Administra- ción Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existenciaa su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad. La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o delito dedefraudación de rentas de aduanas; o estén encaminados a dichos propósitos, tiene la facultad discrecional de for- mular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin quesea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedi- mientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser elcaso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resolu- ciones de Multa, Órdenes de Pago o los documentos adua- neros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exce- da de noventa (90) días de la fecha de notificación del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria.En caso de incumplimiento el Juez Penal podrá disponer la suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la res- ponsabilidad a que hubiera lugar. En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Pre- sidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador delTributo, de todas las resoluciones judiciales, informe de peritos, Dictamen del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.