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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (05/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G34/G30/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 5 de febrero de 2004 en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. (9) La sanción es aplicable por cada máquina registrado- ra o mecanismo de emisión. (10)La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación co-rrespondiente al período verificado no les será aplica- ble el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Adminis-tración Tributaria. (11)No se e ximirá al infractor de la aplicación del cierre. (12)Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días ca-lendario la segunda vez y noventa (90) días calenda- rio a partir de la tercera vez. (13)La sanción de cierre se aplicará para la primera y se- gunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir dela tercera oportunidad de incurrir en la misma infrac- ción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de lasanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (14)La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser reba- jada por la Administración Tributaria, en virtud de lafacultad que le concede el artículo 166º. (15)El trib uto omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebi- damente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida decla-rada y el que se debió declarar.Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pér- dida indebidamente declarada, será la diferencia entreel tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obte- nido por autoliquidación o, en su caso, como productode la fiscalización, y el declarado como tributo resul- tante o el declarado como saldo, crédito u otro con- cepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio.Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores ni los pagos y com- pensaciones efectuadas. En caso se declare un saldo a favor, crédito u otro con- cepto similar correspondiendo declarar un tributo, elmonto de la multa será el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como sal- do a favor, crédito u otro concepto similar. En caso se declare una pérdida tributaria correspon- diendo declarar un tributo el monto de la multa será lasuma del 50% del tributo omitido y el 15% de la pérdi- da declarada indebidamente. En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General alas Ventas, la multa será equivalente al 100% del im- puesto cuya devolución se hubiera obtenido indebi- damente. La sanción en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguri-dad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensio- nes, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Soli- daridad e Impuesto a la renta de quinta categoría portrabajadores no declarados será igual al 100% del tri- buto omitido. (16)La m ulta no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice del Decreto Legislativo Nº939, en los demás casos no podrá ser menor 1 UIT. TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE INFRACCIONES REFERENCIA SANCIÓN 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE Artículo 173º INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS RE- GISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en Numeral 1 10% UIT o comiso o que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. internamiento temporal del vehículo (1) - Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Admi- Numeral 2 15% de la UIT nistración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cam-bio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. - Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 10% de la UIT - Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción Numeral 4 40% de la UIT y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuaciónque se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. - No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relati- Numeral 5 15% de la UIT o vas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actua- Comiso (2)lización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condicio- nes que establezca la Administración Tributaria. - No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, Numeral 6 5% de la UIT declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. - No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u Numeral 7 30% de la UIT operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE Artículo 174º