Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2004 (05/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 5 de febrero de 2004

en virtud a la facultad que se le concede en el articulo 166º. (9) La sancion es aplicable por cada maquina registradora o mecanismo de emision. (10) La sancion se aplicara a partir de la MORDAZA de la MORDAZA rectificatoria. La sancion se incrementara en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalizacion o verificacion correspondiente al periodo verificado no les sera aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administracion Tributaria. (11) No se eximira al infractor de la aplicacion del cierre. (12) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) dias calendario la primera vez, sesenta (60) dias calendario la MORDAZA vez y noventa (90) dias calendario a partir de la tercera vez. (13) La sancion de cierre se aplicara para la primera y MORDAZA oportunidad en que se incurra en la infraccion indicada. La sancion de comiso se aplicara a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infraccion. Para tal efecto, se entendera que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolucion de la sancion hubiera quedado firme y consentida en la via administrativa. (14) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de multa o cierre. La sancion de multa podra ser rebajada por la Administracion Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el articulo 166º. (15) El tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo o saldo, credito u otro concepto similar o perdida declarada y el que se debio declarar.

Tratandose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, credito u otro concepto similar o perdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidacion o, en su caso, como producto de la fiscalizacion, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, credito u otro concepto similar o perdida de dicho periodo o ejercicio. Para estos efectos no se tomara en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas. En caso se declare un saldo a favor, credito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa sera el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, credito u otro concepto similar. En caso se declare una perdida tributaria correspondiendo declarar un tributo el monto de la multa sera la suma del 50% del tributo omitido y el 15% de la perdida declarada indebidamente. En el caso de que se hubiera obtenido la devolucion y esta se originara en el goce indebido del Regimen de Recuperacion Anticipada del Impuesto General a las Ventas, la multa sera equivalente al 100% del impuesto cuya devolucion se hubiera obtenido indebidamente. La sancion en el caso de omision de la base imponible de aportaciones al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratandose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de MORDAZA categoria por trabajadores no declarados sera igual al 100% del tributo omitido. (16) La multa no podra ser menor al 10% UIT cuando la infraccion corresponda a la exoneracion establecida en el literal c) del Apendice del Decreto Legislativo Nº 939, en los demas casos no podra ser menor 1 UIT.

TABLA II CODIGO TRIBUTARIO - LIBRO MORDAZA (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORIA, PERSONAS ACOGIDAS AL REGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE
INFRACCIONES 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - No inscribirse en los registros de la Administracion Tributaria, salvo aquellos en que la inscripcion constituye condicion para el goce de un beneficio. Proporcionar o comunicar la informacion, incluyendo la requerida por la Administracion Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripcion, cambio de domicilio, o actualizacion en los registros, no conforme con la realidad. REFERENCIA Articulo 173º SANCION

Numeral 1

Numeral 2

10% UIT o comiso o internamiento temporal del vehiculo (1) 15% de la UIT

Obtener dos o mas numeros de inscripcion para un mismo registro. Utilizar dos o mas numeros de inscripcion o presentar certificado de inscripcion y/o identificacion del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuacion que se realice ante la Administracion Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. - No proporcionar o comunicar a la Administracion Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcion, cambio de domicilio o actualizacion en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracion Tributaria. - No consignar el numero de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administracion Tributaria. - No proporcionar o comunicar el numero de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias asi lo establezcan. 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE

-

Numeral 3 Numeral 4

10% de la UIT 40% de la UIT

Numeral 5

15% de la UIT o Comiso (2)

Numeral 6

5% de la UIT

Numeral 7 Articulo 174º

30% de la UIT

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