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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (05/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 47

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G34/G30/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 5 de febrero de 2004 (10)La sanción es aplicable por cada máquina registrado- ra o mecanismo de emisión. (11)La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria, la sanción se incremen- tará en 5% cada vez que presente una nueva rec- tificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación co- rrespondiente al período verificado no les será aplica- ble el incremento mencionado siempre y cuando serealicen dentro del plazo establecido por la Adminis- tración Tributaria. (12)No se e ximirá al infractor de la aplicación del cierre. (13)Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días ca-lendario la segunda vez y noventa (90) días calenda- rio a partir de la tercera vez. (14)La sanción de cierre se aplicará para la primera y se- gunda oportunidad en que se incurra en la infracciónindicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infrac- ción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido enuna oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (15)El trib uto omitido será la diferencia entre la cuota mensual del período, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y la cuota mensual declarada por dicho período o ejer-cicio. Tratándose de tributos administrados y/o recauda- dos por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, cré- dito u otro concepto similar determinado indebida-mente o la pérdida indebidamente declarada será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del perío-do o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultan-te o el declarado como saldo, crédito u otro con- cepto similar pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los sal-dos a favor de los períodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas. En caso se declare un saldo a favor, crédito u otro con- cepto similar correspondiendo declarar un tributo, elmonto de la multa el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a fa- vor, crédito u otro concepto similar. En caso de declare una pérdida tributaria correspon- diendo declarar un tributo el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 15% de la pérdi- da declarada indebidamente. La sanción en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguri- dad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensio- nes, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Soli-daridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados será igual al 100% del tri- buto omitido. (16)La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración estableci- da en el literal c) del Apéndice del Decreto Legisla- tivo Nº 939, en los demás casos no podrá ser me-nor a 1 UIT. 02479/G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G35/G34 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha auto- rizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, entre otros, con el pro-pósito de modificar el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a fin de ampliar su ám- bito de aplicación, perfeccionar el sistema y actualizar lanormatividad vigente con el objeto de cubrir vacíos legales y supuestos de evasión y elusión; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: /G4D/G4F/G44/G49/G46._/G49/G43/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G4C/G20/G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G34/G30/G20/G51/G55/G45/G20/G52/G45/G47/G55/G4C/G41/G20/G45/G4C/G20/G53/G49/G53/G54/G45/G4D/G41/G20/G44/G45/G20/G50/G41/G47/G4F /G44/G45/G20/G4F/G42/G4C/G49/G47/G41/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53/G20/G54/G52/G49/G42/G55/G54/G41/G52/G49/G41/G53 /G43/G4F/G4E/G20/G45/G4C/G20/G47/G4F/G42/G49/G45/G52/G4E/G4F/G20/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C Artículo 1º.- Definiciones Modifícase el cuarto párrafo del inciso l) e inclúyase el inciso ll) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 940 deacuerdo a lo siguiente: “l) Precio de Mercado : (...) En el caso de bienes respecto de los cuales la SUNA T no difunda los preciospromedios, el Precio de Mercado será el valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32º de la Leydel Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda.” ll) Administradoras : Al Ministerio de Transportes y Co- de Peaje municaciones, Gobiernos Locales, em- presas concesionarias, Unidades Eje- cutoras o empresas del Estado, encar-gadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje. Artículo 2º.- Ámbito de aplicaciónInclúyase como inciso d) del artículo 3º del Decreto Le- gislativo Nº 940 el siguiente texto: “d) El transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía te-rrestre.” Artículo 3º.- Monto del depósito Inclúyase como inciso c) del numeral 4.1 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 940 el siguiente texto: “c) Un monto fijo determinado entre otros, por las ca- racterísticas del vehículo, tales como número de ejes, número de asientos y capacidad de carga , ypor cada garita o punto de peaje que se encuen- tren bajo la competencia de las Administradoras de Peaje, tratándose del transporte de pasajerosy/o transporte de bienes realizados por vía terres- tre. Artículo 4º.- Sujetos obligados a efectuar el depósi- to 4.1 Inclúyase como inciso d) y modifíquese el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5º del Decreto Legisla-tivo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “d) El transportista que efectúa el transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso d) delartículo 3º.