Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2004 (05/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, jueves 5 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 261409
DECRETO LEGISLATIVO Nº 954

(10) La sancion es aplicable por cada maquina registradora o mecanismo de emision. (11)La sancion se aplicara a partir de la MORDAZA de la MORDAZA rectificatoria, la sancion se incrementara en 5% cada vez que presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalizacion o verificacion correspondiente al periodo verificado no les sera aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administracion Tributaria. (12) No se eximira al infractor de la aplicacion del cierre. (13) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) dias calendario la primera vez, sesenta (60) dias calendario la MORDAZA vez y noventa (90) dias calendario a partir de la tercera vez. (14) La sancion de cierre se aplicara para la primera y MORDAZA oportunidad en que se incurra en la infraccion indicada. La sancion de comiso se aplicara a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infraccion. Para tal efecto, se entendera que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolucion de la sancion hubiera quedado firme y consentida en la via administrativa. (15)El tributo omitido sera la diferencia entre la cuota mensual del periodo, obtenido por autoliquidacion o, en su caso, como producto de la fiscalizacion, y la cuota mensual declarada por dicho periodo o ejercicio. Tratandose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o la perdida indebidamente declarada sera la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, credito u otro concepto similar o perdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidacion o, en su caso, como producto de la verificacion o fiscalizacion, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, credito u otro concepto similar perdida de dicho periodo o ejercicio. Para estos efectos no se tomara en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas. En caso se declare un saldo a favor, credito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, credito u otro concepto similar. En caso de declare una perdida tributaria correspondiendo declarar un tributo el monto de la multa sera la suma del 50% del tributo omitido y el 15% de la perdida declarada indebidamente. La sancion en el caso de omision de la base imponible de aportaciones al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratandose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de MORDAZA categoria por trabajadores no declarados sera igual al 100% del tributo omitido. (16)La multa no podra ser menor al 10% UIT cuando la infraccion corresponda a la exoneracion establecida en el literal c) del Apendice del Decreto Legislativo Nº 939, en los demas casos no podra ser menor a 1 UIT. 02479

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica por Ley Nº 28079 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) dias habiles, entre otros, con el proposito de modificar el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a fin de ampliar su ambito de aplicacion, perfeccionar el sistema y actualizar la normatividad vigente con el objeto de cubrir vacios legales y supuestos de evasion y elusion; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

MODI.ICACION DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940 QUE REGULA EL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL
Articulo 1º.- Definiciones Modificase el MORDAZA parrafo del inciso l) e incluyase el inciso ll) del articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: "l) Precio de MORDAZA : (...) En el caso de bienes respecto de los cuales la SUNAT no difunda los precios promedios, el Precio de MORDAZA sera el valor de MORDAZA determinado de acuerdo con el articulo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC segun corresponda." : Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Gobiernos Locales, empresas concesionarias, Unidades Ejecutoras o empresas del Estado, encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje.

ll) Administradoras de Peaje

Articulo 2º.- Ambito de aplicacion Incluyase como inciso d) del articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 940 el siguiente texto: "d) El transporte publico de pasajeros y/o transporte publico o privado de bienes realizados por via terrestre." Articulo 3º.- Monto del deposito Incluyase como inciso c) del numeral 4.1 del articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 940 el siguiente texto: "c) Un monto fijo determinado entre otros, por las caracteristicas del vehiculo, tales como numero de ejes, numero de asientos y capacidad de carga , y por cada garita o punto de peaje que se encuentren bajo la competencia de las Administradoras de Peaje, tratandose del transporte de pasajeros y/o transporte de bienes realizados por via terrestre. Articulo 4º.- Sujetos obligados a efectuar el deposito 4.1 Incluyase como inciso d) y modifiquese el ultimo parrafo del numeral 5.1 del articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: "d) El transportista que efectua el transporte publico de pasajeros y/o transporte publico o privado de bienes realizados por via terrestre, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso d) del articulo 3º.

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