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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (05/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 30

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G33/G39/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 5 de febrero de 2004 Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsa- bilidad. La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: a) Una multa, si las consecuencias que pudieran se- guir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicarla sanción de cierre o cuando la SUNAT lo deter- mine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última de- claración jurada mensual presentada en el ejerci-cio en que se cometió la infracción, sin que en nin- gún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. Cuando no exista presentación de declaraciones ocuando en la última presentada no se hubiera de- clarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte delpresente Código. b) La suspensión temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadaspor entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público, se aplicará según lo previsto en la Tabla.La SUNAT mediante Resolución de Superintenden- cia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado corres- pondiente para que realice la suspensión de la li-cencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabili- dad, a cumplir con la solicitud de la AdministraciónTributaria. Para tal efecto, es suficiente la comuni- cación o requerimiento de ésta La sanción de cierre temporal de establecimiento u ofi- cina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractordel pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto deljornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectiva-mente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omi- sión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción decierre temporal. El contribuyente sancionado deberá co- municar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programa- das con anticipación. La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia.” Artículo 95º.- De la Sanción de Comiso Sustitúyase el Artículo 184º del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 184º.- SANCIÓN DE COMISO Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infrac- ción sancionada con el comiso: a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá:  Un plazo de diez (10) días hábiles para acre- ditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caracte-rísticas señaladas en la norma sobre la mate- ria o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que ajuicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución deComiso correspondiente; en cuyo caso el in-fractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notifica- da la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecucióndel comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes con- signado en la resolución correspondiente.Si dentro del plazo de quince (15) días hábi- les, señalados en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comi-so, la SUNAT podrá rematar los bienes aun cuando se hubiera interpuesto medio impug- natorio.La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de pro- piedad o posesión dentro del plazo de diez (10)días hábiles de levantada el acta probatoria. b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá:  Un plazo de dos (2) días hábiles para acredi- tar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y característi-cas señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, docu- mento público u otro documento que a juiciode la SUNAT acredite fehacientemente su de- recho de propiedad o posesión sobre los bie- nes comisados . Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución decomiso correspondiente; en cuyo caso el in- fractor podrá recuperar los bienes si en el pla- zo de dos (2) días hábiles de notificada la re-solución de comiso, cumple con pagar ade- más de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince porciento (15%) del valor de los bienes consigna- do en la resolución correspondiente . Si dentro del plazo antes señalado no se pagala multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a enti- dades públicas o donarlos ; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de pro-piedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria. Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las ca-racterísticas que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la con- servación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la inter-vención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda. En los casos que proceda el cobro de gastos, los pa- gos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente. Los bienes comisados que sean contrarios a la sobera- nía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio am- biente, los no aptos para el uso o consumo, los adultera- dos, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuen- tre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados. Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados. En todos los casos en que se proceda a realizar la do- nación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, edu-cacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes de-