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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (05/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 37

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G33/G39/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 5 de febrero de 2004 - No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tribu- Numeral 26 40% de la UIT tos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuer- do a lo dispuesto en las normas tributarias. 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO Artículo 178º DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones Numeral 1 50% del tributo omitido o y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, 50% del saldo, crédito uy/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les correspon- otro concepto similar de-de en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o terminado indebidamen-datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la de- te, o 15% de la pérdidaterminación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de i ndebidamente declarada saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que o 100% del monto obte-generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros v alores nido indebidamente, de similares. haber obtenido la devolu- ción (15) - Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en activi- Numeral 2 Comiso (7) dades distintas de las que corresponden. - Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustrac- Numeral 3 Comiso (7) ción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos ydemás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la altera-ción de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. - No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Numeral 4 50% del tributo no pagado. - No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria Numeral 5 40 % de la UIT o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. - No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en Numeral 6 50% del monto no forma de retención. entregado. - Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice Numeral 7 50% del tributo no del Decreto Legislativo Nº 939, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo pagado (16) 10º del citado Decreto. - Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 10º del Decreto Numeral 8 40% de la UIT Legislativo Nº 939 con información no conforme con la realidad.INFRACCIONES REFERENCIA SANCIÓN Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u ofi- cina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Jue-gos de Casino y Máquinas Tragamoneda en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en fun-ción de la infracción y respecto a la situación del deu- dor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de 30 días calendario, confor- me a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Reso-lución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia quepara tal efecto se emita. - Las multas que se determinen no podrán ser en nin- gún caso menor al 5% de la UIT. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por las cuales está obligado a inscribirse. La sanción deinternamiento temporal de vehículo se aplicará cuan- do la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La san-ción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183º no podrá sermenor a 2 UIT.(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste reco- nozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento.La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma in- fracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurridoen una anterior oportunidad cuando la sanción de mul- ta respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la prime-ra infracción mediante Acta de Reconocimiento. (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo182º, será de 3 UIT. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha in-currido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo es- tablecido en el artículo 184º del Código Tributario. Lamulta que sustituye al comiso señalada en el tercer párrafo del artículo 184º del Código Tributario, será equivalente al 25% del valor de los bienes. Dicho valorserá determinado por la SUNAT en virtud de los docu- mentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la interven-ción o dentro del plazo establecido en los incisos a) o b) del primer párrafo del artículo 184º según se trate de bienes no perecederos o perecederos. La multa nopodrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equi- valente a 6 UIT. (8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 20UIT,pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria,