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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G34/G31/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 5 de febrero de 2004 Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer las Administradoras de Peaje que de- berán cumplir con verificar la realización del depósito, o cumplan con efectuar el cobro del monto correspon-diente al mismo a los sujetos obligados para su poste- rior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, en la oportunidad, forma y condiciones queestablezca. En los casos en que las referidas entida- des realicen la cobranza del monto del depósito, debe- rán entregar al sujeto obligado la constancia respecti-va en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la misma que constituirá el documento que sus- tenta el transporte público de pasajeros y/o transportepúblico o privado de bienes a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10º.” 4.2 Modifícase el inciso b) del numeral 5.2 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguien- te: “b) Tratándose del segundo y tercer párrafo del in- ciso a) y de los incisos b), c) y d) del numeral5.1, ingresarán el monto correspondiente en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a su nombre o efectuaránel pago a las entidades a que se refiere el se- gundo párrafo del indicado numeral, el cual será de su cargo.” Artículo 5º.- Titular de la cuenta Inclúyase como inciso d) del artículo 6º del Decreto Le- gislativo Nº 940 el siguiente texto: “d) El transportista que efectúa el transporte de bie- nes y/o pasajeros por vía terrestre, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 3º.” Artículo 6º.- Momento para efectuar el depósito Inclúyase como numeral 7.3 del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 940 el siguiente texto: “7.3 Tratándose del transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre: a) Con anterioridad al inicio del transporte, dentro de los plazos señalados por la SUNAT. b) Cuando deba efectuarse el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje de las Administradoras de Peaje.” Artículo 7º.- Destino de los montos depositados Modifícase el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “d) Haber incurrido en las infracciones contempla- das en el numeral 1 del artículo 173º, numeral1 del artículo 174º, numeral 1 del artículo 175º, numeral 1 del artículo 176º, numeral 1 del artí- culo 177º y el numeral 2 del artículo 178º delCódigo Tributario.” Artículo 8º.- Sustento del traslado y posesión de bie- nes Modifícase el numeral 10.4 del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “10.4 El transporte público de pasajeros y/o trans- porte público o privado de bienes realizados por vía te- rrestre se sustentará, además de los documentos re- queridos por las normas tributarias correspondientes,con el documento que acredite el íntegro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por las en- tidades a que se refiere el último párrafo del numeral5.1 del artículo 5. El transportista deberá exhibir y/o entregar, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT el documentoque acredite el integro del depósito a las Administrado- ras de Peaje al momento del pago del peaje en las ga- ritas o puntos de peaje que señale la SUNAT, debiendoaquellas verificar el cumplimiento del depósito respec- tivo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Dichas entidades realizarán la verificación e informaran a laadministración Tributaria el resultado de la misma en laforma, plazo y condiciones que ésta establezca, sin perjuicio de las labores de fiscalización de la SUNAT. La SUNAT podrá establecer que durante el trans- porte se acredite el depósito o se efectúe el pago delmonto correspondiente al mismo a las Administradoras de Peaje designadas para efectuar dicho cobro, confor- me a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 5.1del artículo 5. Se presume sin admitir prueba en contrario, que en caso el transportista no exhiba el documento que acre-dite el integro del depósito correspondiente ante las en- tidades indicadas, éste realiza el transporte de bienes y/o pasajeros sin el mencionado documento. “ Artículo 9º.- Sanciones 9.1 Inclúyase los puntos 5, 6, 7 y 8 en el numeral 12.2 del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: INFRACCIÓN SANCIÓN 5. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente a media Unidad no cumplan con verificar el pago Impositiva Tributaria (0.5 UIT) por del depósito a que se refiere el vehículo no verificado.artículo 2º, en la forma, plazos y condiciones establecidos por la SUNAT. 6. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente a una Unidad no informen a la SUNAT el resulta- Impositiva Tributaria (1 UIT). do de la verificación del cumpli-miento del pago del depósito a que se refiere el artículo 2º, en la forma, plazo y condiciones que seestablezca. 7. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente al 100% del no cumplan con efectuar el cobro importe no cobrado. del depósito a que se refiere elartículo 2º 8. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente al 100% del no cumplan con depositar los cobros importe no depositado.realizados a los transportistas que efectúan transporte de bienes y/o pasajeros. 9.2 Modifícase el numeral 12.3 del artículo 12º del De- creto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “12.3 Para retirar el vehículo internado temporalmente o recuperar los bienes comisados por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, adicionalmente a los requisitos establecidos en los artículos 182º y 184º delCódigo Tributario, se deberá acreditar el depósito a que se refiere el artículo 2º, así como el pago de la multa que re- sulte aplicable de acuerdo a lo señalado en el presenteartículo, de ser el caso.” Artículo 10º.- Normas complementarias Modifícase el inciso a) del artículo 13º del Decreto Le- gislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “a) Designará los sectores económicos, los bienes, ser- vicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes reali-zados por vía terrestre a los que resultara de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y,” Artículo 11º.- Aplicación del Sistema Modifícase la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “c) Tratándose de los traslados y/o transportes a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 3º, a aque- llos que se produzcan a partir de la fecha de entra-da en vigencia de las normas complementarias a que alude el artículo 13º.” Artículo 12º.- Obligación de acreditar el pago del ín- tegro del Depósito Inclúyase como Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940 el siguiente texto: