Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2004 (05/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 5 de febrero de 2004

butaria, en virtud a la facultad que se le concede en el articulo 166º. (9) La sancion es aplicable por cada maquina registradora o mecanismo de emision. (10) La sancion se aplicara a partir de la MORDAZA de la MORDAZA rectificatoria. La sancion se incrementara en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalizacion o verificacion correspondiente al periodo verificado no les sera aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administracion Tributaria. (11) No se eximira al infractor de la aplicacion del cierre. (12) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) dias calendario la primera vez, sesenta (60) dias calendario la MORDAZA vez y noventa (90) dias calendario a partir de la tercera vez. (13) La sancion de cierre se aplicara para la primera y MORDAZA oportunidad en que se incurra en la infraccion indicada. La sancion de comiso se aplicara a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infraccion. Para tal efecto, se entendera que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolucion de la sancion hubiera quedado firme y consentida en la via administrativa. (14) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de multa o cierre. La sancion de multa podra ser rebajada por la Administracion Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el articulo 166º. (15) El tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo o saldo, credito u otro concepto similar o perdida declarada y el que se debio declarar. Tratandose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, credito u otro concepto similar o perdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidacion o, en su caso, como producto de la fiscalizacion, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, credito u otro concepto similar o perdida de dicho periodo o ejercicio. Para estos efectos no se tomara en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas. En caso se declare un saldo a favor, credito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa sera el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, credito u otro concepto similar. En caso se declare una perdida tributaria correspondiendo declarar un tributo el monto de la multa sera la suma del 50% del tributo omitido y el 15% de la perdida declarada indebidamente. En el caso de que se hubiera obtenido la devolucion y esta se originara en el goce indebido del Regimen de Recuperacion Anticipada del Impuesto General a las Ventas, la multa sera equivalente al 100% del impuesto cuya devolucion se hubiera obtenido indebidamente. La sancion en el caso de omision de la base imponible de aportaciones al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratandose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de MORDAZA categoria por trabajadores no declarados sera igual al 100% del tributo omitido. (16) La multa no podra ser menor al 10% de la UIT cuando la infraccion corresponda a la exoneracion establecida en el literal c) del Apendice del Decreto Legislativo Nº 939, en los demas casos no podra ser menor a 1 UIT.

La sancion de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicara con un MORDAZA de diez (10) dias calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas en que se aplicara el MORDAZA de noventa (90) dias calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en funcion de la infraccion y respecto a la situacion del deudor. La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara con un MORDAZA de 30 dias calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolucion de Superintendencia. La Administracion Tributaria podra colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicacion de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolucion de Superintendencia que para tal efecto se emita. Las multas que se determinen no podran ser en ningun caso menor al 5% de la UIT.

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(1) Se aplicara la sancion de internamiento temporal de vehiculo o de comiso segun corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales esta obligado a inscribirse. La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara cuando la actividad economica del contribuyente se realice con vehiculos como unidades de explotacion. La sancion de comiso se aplicara sobre los bienes. (2) Se aplicara la sancion de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicara la sancion de comiso. (3) La multa que sustituye al cierre senalada en el inciso a) del MORDAZA parrafo del articulo 183º no podra ser menor a 1 UIT. (4) La multa se aplicara en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infraccion salvo que este reconozca la infraccion mediante Acta de Reconocimiento. La sancion de cierre se aplicara a partir de la MORDAZA oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto, se entendera que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sancion de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la via administrativa o se hubiera reconocido la primera infraccion mediante Acta de Reconocimiento. (5) La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infraccion. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno parrafo del articulo 182º, sera de 2 UIT. (6) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de internamiento temporal de vehiculo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto se entendera que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sancion de comiso se aplicara de acuerdo a lo establecido en el articulo 184º del Codigo Tributario. La multa que sustituye al comiso senalada en el tercer parrafo del articulo 184º del Codigo Tributario, sera equivalente al 25% del valor de los bienes. Dicho valor sera determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervencion o en su defecto, proporcionados por el infractor el dia de la intervencion o dentro del plazo establecido en los incisos a) o b) del primer parrafo del articulo 184º segun se trate de bienes no perecederos o perecederos. La multa no podra exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicara una multa equivalente a 3 UIT. (8) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de comiso o multa. La sancion de multa sera de 10 UIT, pudiendo ser rebajada por la Administracion Tri-

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