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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (05/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 42

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G34/G30/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 5 de febrero de 2004 Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u ofi- cina de profesionales independientes se aplicará conun máximo de diez (10) días calendario, salvo para aque- llas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplica-rá el máximo de noventa (90) días calendario; confor- me a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de 30 días calendario, confor-me a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Reso- lución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que seestablezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas que se determinen no podrán ser en nin- gún caso menor al 5% de la UIT. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, porlos cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuan- do la actividad económica del contribuyente se realicecon vehículos como unidades de explotación. La san- ción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de co-miso. (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183º no podrá ser menor a 1 UIT. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste reco- nozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento.La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma in- fracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurridoen una anterior oportunidad cuando la sanción de mul- ta respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la prime-ra infracción mediante Acta de Reconocimiento. (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo182º, será de 2 UIT. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha in-currido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo esta- blecido en el artículo 184º del Código Tributario. La multaque sustituye al comiso señalada en el tercer párrafo del artículo 184º del Código Tributario, será equivalente al 25% del valor de los bienes. Dicho valor será deter-minado por la SUNAT en virtud de los documentos ob- tenidos en la intervención o en su defecto, proporciona- dos por el infractor el día de la intervención o dentro delplazo establecido en los incisos a) o b) del primer párra- fo del artículo 184º según se trate de bienes no perece- deros o perecederos. La multa no podrá exceder de 6UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 3 UIT. (8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 10 UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tri-butaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. (9) La sanción es aplicable por cada máquina registrado- ra o mecanismo de emisión. (10)La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspon-diente al período verificado no les será aplicable el incre- mento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (11)No se e ximirá al infractor de la aplicación del cierre. (12)Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días ca- lendario la segunda vez y noventa (90) días calenda-rio a partir de la tercera vez. (13)La sanción de cierre se aplicará para la primera y se- gunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infrac-ción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la víaadministrativa. (14)La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser reba- jada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166º. (15)El trib uto omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebi-damente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida decla- rada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, crédito u otro con-cepto similar determinado indebidamente o pérdida inde- bidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar opérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por au- toliquidación o, en su caso, como producto de la fiscali- zación, y el declarado como tributo resultante o el decla-rado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdi- da de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos ante-riores ni los pagos y compensaciones efectuadas. En caso se declare un saldo a favor, crédito u otro con- cepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa será el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como sal-do a favor, crédito u otro concepto similar. En caso se declare una pérdida tributaria correspon- diendo declarar un tributo el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 15% de la pérdi- da declarada indebidamente. En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen deRecuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, la multa será equivalente al 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. La sanción en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la SeguridadSocial en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadoresno declarados será igual al 100% del tributo omitido. (16)La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice del Decreto Legislativo Nº 939, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.