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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2004 (29/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 97

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G36/G31/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 29 de julio de 2004 Fiscal procederá de acuerdo a las nuevas dispo- siciones. El Juzgador, igualmente, aplicará dicho Código en lo que resta del proceso. 18.5.Las querellas y las sumarias investigaciones ini- ciadas se sustanciarán conforme a las normas anteriores, con las siguientes excepciones: a) En las querellas, si el comparendo ya se reali- zó, se procederá conforme a los artículos 463º a 467º del Código Procesal Penal. Si el com-parendo aún no se llevó a cabo, se seguirá el trámite previsto en los artículos 462º y siguien- tes de dicho Código. b) En las sumarias investigaciones, la etapa de investigación se seguirá según las disposicio- nes anteriores hasta la expedición de la sen-tencia de primera instancia, que se realizará en audiencia pública. El trámite subsiguiente será el indicado en el Código Procesal Penalpara los delitos de ejercicio privado de la ac- ción penal. No procede recurso de casación. 18.6.Los procesos por terminación anticipada previs- tos en las Leyes Nº 26320 y 28008 pendientes de resolver se adecuarán a las nuevas disposi-ciones en el estado en que se encuentren. 18.7.Los procesos por faltas se adecuarán a las nue- vas disposiciones del Código Procesal Penal enel estado en que se encuentren. 18.8.Las denuncias que al entrar en vigencia el Códi- go se encuentren en el Ministerio Público pen-dientes de calificar o en investigación preliminar se adecuarán a sus disposiciones. Asimismo, las denuncias formalizadas por el Fiscal Provincialque aún no han sido calificadas por el Juez se- rán devueltas a la Fiscalía a efecto de que se adecuen a las normas de este Código. Artículo 19º. - Regulación de supuestos no previstos En los supuestos no previstos en los artículos 16º, 17º y 18º, regirán las normas con las cuales se inició el trámite. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros BALDO KRESALJA ROSSELLÓ Ministro de Justicia 14064 P C M /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G64/G65/G6C /G41/G72/G74/G69/G73/G74/G61/G20/G49/G6E/G74/GE9/G72/G70/G72/G65/G74/G65/G20/G79/G20/G45/G6A/G65/G63/G75/G74/G61/G6E/G74/G65 DECRETO SUPREMO Nº 058-2004-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Estado promueve toda manifestación cultural que contribuya a la consolidación de la identidad nacional, facilitando su desarrollo, difusión, y acceso; Que, el derecho a la libertad de creación artística, así como la propiedad sobre dichas creaciones y sus produc- tos, están consagrados en la Constitución Política del Perú; Que, mediante Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, se dispuso dar una adecuada protección a la actividad que realizan los artistas intérpretes y ejecutantes, así como los técnicos vinculados a la actividad artística;Que, la Quinta Disposición Complementaria, Transito- ria y Final de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, dis- pone que el Poder Ejecutivo apruebe el Reglamento de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante; y, En virtud a las facultades conferidas por el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el De- creto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, que consta de seis (6) títu- los y cincuenta y un (51) artículos y cuatro (4) Disposicio-nes Finales. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo entra en vi- gencia al día siguiente de su publicación. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo es refrenda- do por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAVIER NEVES MUJICA Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28131, DEL ARTISTA, INTÉRPRETE Y EJECUTANTE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Mención a la Ley. Cuando la presente norma haga mención a la Ley se entenderá que está referida a la Ley Nº 28131, Ley del Ar-tista Intérprete y Ejecutante. Artículo 2º.- De la mención a legislación y contrato laboral. Entiéndase que el concepto de legislación laboral co- mún incluido en el numeral 7.2 del artículo 7º de la Ley,está referido a las normas que regulan los derechos y be- neficios de los trabajadores comprendidos dentro del Ré- gimen Laboral de la Actividad Privada. Los términos contratos de trabajo o contrato laboral, utilizados en la Ley, refieren al acuerdo entre un artística o técnico con un empleador – persona natural o jurídica, porel que los primeros prestan servicios voluntarios, persona- les, remunerados y subordinados. Artículo 3º.- De las manifestaciones de la actividad artística. Entiéndase que cuando la Ley utiliza los términos “actuar” y/o “actuación”, hace referencia a todas las demostraciones, presentaciones, ejecuciones y en general a toda manifesta- ción de la actividad artística contempladas en la misma. Artículo 4º.- Del término “remuneración”. El término remuneración utilizado dentro de los alcan- ces del Título referido a Propiedad Intelectual debe ser en- tendido como retribución de los derechos establecidos en el indicado Título, y no alude a la existencia de relación laboral. Artículo 5º.- Del nombre artístico. Precísase que, cuando la Ley establece que los nom- bres real y artístico del artista deben ser consignados en el contrato de trabajo, no debe entenderse que el artista está obligado a tener un nombre artístico, por lo que estesólo será consignado en caso que el artista lo tenga. Artículo 6º.- De los artistas autónomos o indepen- dientes. De acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, las disposi-