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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G38/G38/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de mayo de 2004 En lo relativo al sector siderúrgico en Kazajstán, se verificó que Ispat, tras su privatización en 1997, se con- virtió en la única empresa fabricante de bobinas y plan- chas de acero en Kazajstán. En efecto, la empresa es,en su totalidad, propiedad de capitales extranjeros, ra- zón por la cual queda establecida la separación total del Estado de las actividades de esta empresa. Debido a la existencia de los factores antes mencio- nados y que los mismos constituyen una muestra incues- tionable de un proceso de formación de mercado interno,esta Sala reconoce a Kazajstán como economía de mer- cado y, por lo tanto, la determinación del valor normal de los productos investigados deberá realizarse teniendo encuenta los precios de venta interna en dicho país. En efecto, tal como lo señaló Ispat en su recurso de apelación, el reconocimiento de la autoridad antidumpingen los Estados Unidos de América como de economía de mercado a Kazajstán, desde el 1 de octubre de 2001, no significa necesariamente que la autoridad antidum-ping nacional quede vinculada por dicho pronunciamien- to. En consecuencia, a los efectos del presente caso, se concluye que la economía de Kazajstán debe ser clasifi- cada como economía de mercado. III.2.2.3 Cálculo del v alor normal La determinación del valor normal debería ser efec- tuada en función de los precios de venta del producto investigado en el mercado interno de Kazajstán para el período comprendido entre enero a diciembre de 2001.Sin embargo, pese a los requerimientos efectuados por la Comisión, Ispat no presentó referencia alguna de los precios de venta de los aceros galvanizados en su mer-cado de origen o los precios de exportación de sus pro- ductos en diferentes mercados, por lo que a la fecha de la presente Resolución, no es posible contar con un pre-cio de referencia real de los aceros galvanizados fabrica- dos por Ispat para realizar el cálculo del valor normal. Ante la situación de falta de información antes plan- teada, debe aplicarse lo establecido en el artículo 35 del Reglamento sobre Dumping y Subvenciones, aplicable supletoriamente al presente procedimiento: Artículo 35.- En los casos en que una parte interesa- da niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formular- se determinaciones preliminares o definitivas, positi- vas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento (...). El artículo 35 del mencionado Reglamento establece la atribución de la autoridad antidumping para resolver sobre la base de la mejor información disponible, siem-pre que se presente uno de los supuestos contemplados en dicha norma 7. (i) cuando la parte interesada niegue el acceso a in- formación necesaria para el procedimiento de investiga- ción; (ii) cuando la parte interesada no facilite tal informa- ción en un plazo prudencial; (iii) cuando la parte interesada entorpezca significati- vamente la investigación. En caso de que se presente uno de los supuestos listados, la autoridad podrá formular determinaciones pre- liminares o definitivas, ya sea en sentido positivo o nega- tivo, sobre la base de los hechos de que se tenga conoci-miento (mejor información disponible). En la medida que Ispat no facilitó, dentro de un plazo prudencial, la información con relación a los precios delas planchas y bobinas de acero galvanizado en el mer- cado interno de Kazajstán, corresponde aplicar el crite- rio de mejor información disponible. En efecto, el tiempo transcurrido desde la notificación del cuestionario por parte de la Comisión a Ispat - reali- zada el 4 de diciembre de 2002 - hasta la fecha de emi-sión de la Resolución Final - el 12 junio de 2003 - era más que razonable para que cumpla con responder el cuestionario, debiendo tenerse en cuenta que dicha em-presa tuvo oportunidad de presentar la información en su apelación e incluso ante la Sala, pese a lo cual no lo hizo.En consecuencia, la Sala procederá a determinar el valor normal reconstruyéndolo sobre la base de los he- chos de los que tiene conocimiento, incluyendo informa- ción que obra en otros expedientes anteriores sobre losmismos productos provenientes de los mismos países, la cual ha sido incorporada previamente al presente ex- pediente. 7ACUERDO ANTIDUMPING, ANEXO II, MEJOR INFORMACIÓN DISPO- NIBLE EN EL SENTIDO DEL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 6: 1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autori- dad investigadora deberá especificar en detalle la información requeri- da de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisio- nes en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional. 2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de com- putadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la parte intere- sada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabili- dad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pe- dida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una peti- ción de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. 3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la infor- mación verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin d ificultades excesivas , facilitada a tiem- po y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra , no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamen- te la investigación. 4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas. 5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los as- pectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades. 6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debida- mente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfac- torias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expon- drán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones. 7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente se- cundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dis- pongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obteni- da de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.