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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G35/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 Es pertinente enfatizar, entonces, que las consi- deraciones de tipo económico no resultan imperti- nentes en sí mismas para sustentar la elaboración de leyes, sean éstas ordinarias o de reforma consti- tucional. De otro lado, el tema del ahorro público es uno de los que más incidencia ha tenido para decidir la reforma constitucional. En cuanto a ello, en la Primera Disposi- ción Final y Transitoria de la Constitución ya reformada se ha señalado que “(...) el ahorro presupuestal que provenga de la apli- cación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones más bajas, conforme a ley... Las modificaciones que se introduzcan en los regíme- nes pensionarios actuales, así como los nuevos regí- menes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad finan- ciera (...)”. En efecto, en tanto la Constitución trasciende su connotación de norma de organización política para sentar las bases mínimas indispensables de conviven- cia social identificada con el principio de dignidad hu- mana, los criterios fundados en el orden constitucional económico y en los principios que lo informan, no pue- den ser tachados como impertinentes para justificar, cuando menos en parte, la modificación del ordena- miento constitucional. §2. EL DERECHO A LA PENSIÓN COMO MANIFESTACIÓN DE LA GARANTÍA INSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 51. Según un demandante, se ha afectado la in- tangibilidad de la seguridad social Para uno de los demandantes, la seguridad social posee “(...) tres aspectos fundamentales: la liberación de la necesidad como objetivo general; la garantía deseguridad económica a todos los miembros de la co- munidad para el acceso a una vida digna; y la ampli- tud de instrumentos aplicables a este fin, con prefe- rencia por los seguros sociales y la asistencia so- cial” 28. Es decir, no considera posible que se le reconozca un ámbito reducido, o que se termine afectando su con- tenido esencial, tal como habría sucedido con la reforma constitucional. Es así como llega a afirmar que “(...) la citada norma no está respetando los dere- chos adquiridos de los cesantes y jubilados, toda vez que, tal como se desprende del espíritu de las normas pensionarias y de la propia Constitución, la misma está orientada a la protección de la persona humana como sujeto de derecho a una vida digna, que le permita cubrir posteriormente a su muerte la orfandad de la familia y/o la de su cónyuge supérstite”29. 52. Según el demandado, no existe afectación a la seguridad social De manera genérica, el demandado ha señalado que no existe afectación a la seguridad social en el procedi- miento de reforma constitucional realizado, precisando que “(...) se requiere garantizar la existencia de pres- taciones y de fondos que las provean para el curso de los próximos años, lo que sólo puede concretarse a través de una administración que pondere las ne- cesidades de los actuales y futuros beneficiarios y los recursos con que se cuenta para el logro de sus fines. Éste es uno de los fundamentos de la reforma constitucional al proteger la subsistencia del siste- ma, de tal forma que la reforma es parte del desarro- llo de la Seguridad Social en su conjunto; no hacerlo significa poner en riesgo todo el Sistema de Pensio- nes en el Perú”30. Tal afirmación se encuentra en conexión directa con el hecho de que la seguridad social aparece constitucio- nalmente con el sustento del derecho a la pensión, tal como corresponde, ahora, explicar.53. La pensión y la seguridad social constitucio- nalmente reconocidas El artículo 10 de la Constitución reconoce “(...) el derecho universal y progresivo de toda per- sona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. Sobre el particular, y de modo más concreto, el artículo 11 de la Constitución, estipula que “(...) el Estado garantiza el libre acceso a prestacio- nes de salud y a pensiones, a través de entidades públi- cas, privados o mixtas”. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspon- dientes a un Estado social y democrático de derecho. Pero, ¿qué es en estricto una garantía institucional? Es una fórmula constitucional que permite asegurar una especial salvaguarda de ciertas instituciones. Es decir, “(...) no es un derecho fundamental en sentido autén- tico, pero significa una protección constitucional contra la supresión legislativa, según es característico de la garantía institucional”31. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión. 54. La seguridad social como garantía institucio- nal La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecu- niaria y/o asistencial, regida por los principios de progre- sividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exi- gencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’. En otras palabras, como ha expresado este Tribunal en el fundamento 14 de la Sentencia del Expediente Nº 0011-2002-AI/TC, “(...) la seguridad social (...) es un sistema institucio- nalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad”. Esta ineludible vinculación de la seguridad social con el principio de dignidad se expresa en un sistema institu- cionalizado, imprescindible para la defensa de diversos principios constitucionales, lo que permite reconocerla como una garantía institucional. 28 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, p. 33. 29 Demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI, p. 24.30 Contestación a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-PI, p. 13, reiterada en la contestación de las demandas Nº 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI. 31 S CHMITT, Carl. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza Editorial, 1982. p. 177.