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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 39

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G35/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 El Tribunal Constitucional español, en criterio aplica- ble al contexto constitucional peruano, mutatis mutan- dis, ha señalado en el fundamento 3 de la Sentencia 37/1994, que la seguridad social es una garantía institu- cional “(...) cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales estableciendo un núcleo o reducto indisponible por el legislador (...), de tal suerte que ha de ser preservado en términos recono- cibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar”. En consecuencia, como garantía institucional que la Constitución reconoce, la seguridad social está blindada contra una reforma legislativa -incluso constitucional- que la anule o la vacíe de contenido. 55. Configuración de la seguridad social Toda garantía institucional, como la seguridad social, para poder operar directamente, a diferencia de un de- recho fundamental clásico, requiere de configuración legal. Es decir, la ley constituye fuente normativa vital para delimitar su contenido protegido. Para este Colegiado, dicho contenido se encuen- tra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: En primer lugar, por las disposiciones le- gales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social, lo cual no significa que sea irreformable, sino que su refor- ma requeriría de una mayor carga de consenso en cuanto a su necesidad, oportunidad y proporcionali- dad. En segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación. En tercer lugar, por el principio de solidaridad, expli- cado supra, que es portador de la justicia redistribu- tiva subyacente en todo sistema de seguridad so- cial. 56. Las obligaciones estatales respecto a la pen- sión a partir de su consideración como derecho social Toda política pública nace de obligaciones objeti- vas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el res- peto a la dignidad de la persona, y que, en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, no debe considerarse como un gasto sino como una inver- sión social. Por esta razón, “(...) sostener que los derechos sociales se reducen a un vínculo de responsabilidad política entre el constitu- yente y el legislador, no solo es una ingenuidad en cuan- to a la existencia de dicho vínculo, sino también una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constitución”32. Por ello, el derecho a la pensión constituye una mani- festación –no única por cierto- de la garantía institucio- nal de la seguridad social. Por lo tanto, como lo ha soste- nido también este Tribunal, los derechos fundamentales prestacionales no pueden ser considerados como sim- ples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos caren- tes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues justamente su mínima satisfacción representa una ga- rantía indispensable para la real vigencia de otros dere- chos fundamentales, y, en última instancia, para la de- fensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad. En esta línea, el derecho a la pensión debe asumir todas las cualidades provenientes de su natura- leza social. Entonces, no es ilógico que en el fundamento 11 de la Sentencia del Expediente Nº 2945-2003-AA/TC este Colegiado haya expresado que “(...) de este modo [por ejemplo] sin educación, salud y calidad de vida digna en general, mal podría hablarse de libertad e igualdad social, lo que hace que tanto el legislador como la administración de justicia deban pen- sar en el reconocimiento de los mismos en forma con- junta e interdependiente (...) En puridad, todos los dere- chos humanos constituyen un complejo integral único e indivisible, en el que los diferentes derechos se encuen-tran necesariamente interrelacionados y son interdepen- dientes entre sí”. Consecuentemente, en el Estado social y democráti- co de derecho, la ratio fundamentalis no es privativa de los derechos de defensa, es decir, de aquellos cuya vigencia se encuentra garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos de prestación social que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principio de dignidad humana. Atendiendo ello, la reforma constitucional pensiona- ria del régimen del Decreto Ley Nº 20530 resulta plena- mente constitucional, en la medida que procura asegu- rar un eficiente sistema de seguridad social y un dere- cho a la pensión justo. §3. LA JUSTICIA COMO SUBSTRATO DEL DERECHO A LA PENSIÓN 57. Según los demandantes, el nuevo régimen pensionario no se sustenta en el valor de la justicia Uno de los demandantes sostiene que “(...) la afectación de esos derechos sociales indivi- duales o subjetivos implica, coetánea e inseparablemente, la vulneración del principio del Estado Social de Dere- cho, el mismo que forma parte de la ‘fórmula política’ de la Constitución y, en tanto tal, ajena a al competencia del legislador ordinario para la reforma constitucional”33. 58. Según el demandado, la reforma era necesa- ria por razón de justicia En efecto, el demandado alega que “(...) el objetivo principal del sistema pensionario es que todos tengan acceso a una pensión y que ésta as- cienda a un monto razonable dado que la existencia del sistema no se limita al derecho de los trabajadores a ser pensionistas sino también se refiere a la razonabilidad en el monto percibido. Cuando las altas pensiones de unos impiden a otros alcanzar pensiones razonables se está contrariando el principio fundamental de existencia del sistema pensionario del Estado, por lo tanto, estas normas debían reformarse o modificarse”. Entonces, “era necesario restablecer el tratamiento igualitario de los regímenes pensionarios, toda vez que existe una mani- fiesta iniquidad que se evidencia en las diferencias exis- tentes entre el régimen del D.L. Nº 20530 y otros regíme- nes que dependen, en mayor o menor medida, de recur- sos públicos provenientes de los impuestos que pagan todos los peruanos”34. Evidentemente, asevera que sólo a través de la re- forma de la Constitución, el sistema pensionario cumpli- ría finalmente los fines que siempre ha estado destinado a cumplir. 59. La justicia distributiva como elemento inhe- rente a la equidad Se ha mencionado supra que el principio de solidari- dad se encuentra particularmente identificado con el sis- tema de seguridad social, pues el aporte de los trabaja- dores activos sirve de sustento al otorgamiento de las pensiones de los trabajadores retirados. Sin embargo, 32 MORÓN DIAZ, Fabio. La dignidad y la solidaridad como principios rectores del diseño y aplicación de la legislación en materia de seguridad social. En: Anuario de Derecho Constitucional. Buenos Aires, CIEDLA, 2000. p. 668. 33 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, p. 78.34 Contestación a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-PI, pp. 9, 7, reiterada en la contestación de las demandas Nº 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI.