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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 43

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G35/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 nos casos han sido planteados incluso como deberes de solidaridad que involucran no sólo obligaciones del Estado, sino de toda la sociedad”. En el marco del Estado social y democrático de dere- cho, el principio de solidaridad comporta el reconoci- miento del ‘otro’, frente a la posición utilitarista de la bús- queda egoísta del beneficio exclusivo y excluyente, que mina las bases de la fraternidad y la unidad de la comu- nidad políticamente organizada. En torno a ello, se acota que “(...) el sentido más profundo del principio democráti- co radica en que el sujeto no reclama libertad sólo para sí, sino para los demás; el ‘yo’ quiere que también el ‘tú’ sea libre, porque ve en él su igual”40. En el caso, la ley de reforma impugnada no some- te el derecho a la pensión a un concepto de bien común, pues, al ser ambos bienes constitucionales, deben realizarse y optimizarse en el conjunto de va- lores -tales como la igualdad y la solidaridad- e insti- tuciones objetivas del Estado social y democrático de derecho. El reconocimiento de la solidaridad supone que “(...) este tipo de derechos choca, para su eficacia plena, con la barrera de la escasez”. La solución que se dé a este problema, es de vital importancia en la medida que “de esta forma se evitará la crisis del Estado social, que se genera por demandas excesivas de titulares de este derecho y, por el déficit económico, que alcanza a la crisis fiscal del Estado, producido por su financia- ción”41. 67. Justicia e igualdad en la pensión El derecho a la pensión se funda también en el valor de igualdad, que tiene como objetivo la protección de un colectivo concreto, el de los pensionistas, que por deter- minadas razones de edad, sexo o situaciones sociales, físicas, económicas, se encuentra en una situación de desventaja que es necesario compensar en el marco del Estado social y democrático de Derecho configura- do por nuestra Constitución. El derecho a la pensión, como expresión del valor de igualdad, utiliza la técnica de la equiparación desde el punto de vista de los objetivos, y de la diferenciación, desde el punto de vista de los medios empleados; es decir, de tratar desigualmente a los desiguales, en base a un test de la razonabilidad. Tiene por finalidad equipa- rar al resto de personas que no están incluidas y no son titulares de este derecho. 68. La pensión como medida de ‘igualación posi- tiva’ El Estado social y democrático de derecho pro- mueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos o tratamien- tos más favorables. Esto es lo que en la doctrina constitucional se conoce como discriminación positi- va o acción positiva - affirmative action- . Su finalidad no es otra que compensar jurídicamente a los pen- sionistas de menores ingresos, así como a sus viu- das y huérfanos. La reforma constitucional procura que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas del Estado. No obstante, no se puede negar que es también un deber del Estado social y democrático de derecho promover en los colectivos sociales la igualdad indi- vidual entre sus miembros. Es que la Constitución no sólo reconoce a la igualdad en sentido formal, sino también material; motivo por el cual la reforma cons- titucional parte de reconocer que la igualdad material se identifica con asuntos pensionarios; es decir, con una justa distribución de los bienes sociales y mate- riales y, sobre todo, con la posibilidad de contar con las mismas oportunidades para conseguirlos. De ahí que sea una exigencia del Estado social y democrá- tico de derecho corregir las desigualdades pensio- narias hasta propiciar la igualdad objetiva y propor- cional. Por ello, es constitucionalmente legítimo que el Estado, a través de medidas de igualación positi- va, propenda a la igualdad material entre las perso- nas.69. Las consecuencias de este reconocimiento Por el modo como se encuentra configurada la segu- ridad social y el derecho a la pensión, en la actualidad coexisten varios sistemas que procuran el ejercicio ade- cuado de tal derecho. Esto es lo que constitucionalmen- te se reconoce como régimen especial. Sin embargo, su tratamiento también está concurrentemente regido por los principios de justicia e igualdad. En el sector público existen básicamente dos re- gímenes claramente establecidos. Uno es el del De- creto Ley Nº 20530, y otro el del Decreto Ley Nº 19990. Con las modificaciones constitucionales rea- lizadas, las desigualdades entre ambos se amino- ran. Empero, si es el mismo derecho el que subsume ambos regímenes, el Estado debe procurar la asimi- lación de ambos sistemas, según las consideracio- nes expuestas. El artículo 11 de la Constitución reconoce la exis- tencia de un sistema privado y otro mixto. Por lo que atañe al primero, es necesario que las reglas des- iguales con respecto a los sistemas públicos se ho- mologuen en cuanto a sus objetivos básicos: libre acceso y retiro, así como una pensión digna. Las políticas gubernamentales tienen tal desafío, sobre todo después del reconocimiento de la Superinten- dencia de Banca, Seguros y de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Al respecto, los demandantes han señalado que la reforma constitucional “(...) sólo se les da la opción entre afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Adminis- tradoras de Fondos de Pensiones, efectuándose así vio- lación al principio de igualdad ante la ley y no discrimina- ción, entre otras garantías”42. Debe recordarse que toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finali- dad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto, sino como una inversión social. D. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA PENSIÓN §1. LA PENSIÓN COMO DERECHO HUMANO, DERECHO FUNDAMENTAL O DERECHO CONSTITUCIONAL 70. Según los demandantes, la seguridad social es un derecho humano Los accionantes consideran que la seguridad social y la pensión deben ser consideradas como verdaderos derechos humanos; así, aducen que “(...) la seguridad social es considerada no sólo un componente esencial de los Sistemas de Protección Social Integral de la persona humana, sino un derecho humano fundamental. Así lo reconocen varios instru- mentos internacionales sobre derechos humanos, los mismos que han sido formalmente ratificados por el Perú”43. 40 KELSEN, Hans. Esencia y valor de la Democracia. Barcelona, Omega, 1977. 2ª ed. p. 129. 41 PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1999, pp. 315, ss. 42 Demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI, p. 34.43 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, p. 33.