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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G35/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 75. El triple contenido del derecho fundamental a la pensión Frente a la clásica dualidad de contenidos de los de- rechos fundamentales, se impone como conveniente uti- lizar una nueva estructura, compuesta por tres elemen- tos diferenciados. Así, “(...) en cuanto integrantes del contenido constitucio- nalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un con- tenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de pro- teger otros derechos o bienes constitucionalmente ga- rantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, abso- lutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales”47. Independientemente de la configuración del conteni- do esencial, que recién será desarrollada infra (funda- mento 107 ), y que será la base para el control de los límites materiales de las reformas constitucionales, debe irse delineando la naturaleza de los contenidos no esen- ciales y de los contenidos adicionales, fórmulas ambas de expresión del contenido accidental del derecho fun- damental a la pensión. El contenido no esencial está compuesto por los to- pes y los reajustes pensionarios (como puede ser la nivelación). Sólo adquirirá relieve si reconoce otros bie- nes o derechos fundamentales en juego, como el dere- cho a la pensión de los que no pertenecen al régimen del Decreto Ley Nº 20530 (artículo 11 de la Constitución) así como la protección de la seguridad social de todos los peruanos (artículo 10 de la Constitución). Asimismo, debe posibilitar la existencia de un bienestar general sus- tentado en un principio de justicia (artículo 44 de la Cons- titución). La presencia de un contenido adicional guarda rela- ción directa con el tema de los beneficiarios derivados del derecho fundamental a la pensión, es decir, con las personas favorecidas con la pensión de un titular falleci- do, según se revisará infra. Por lo tanto, la pensión que corresponde recibir a viudas y a huérfanos es parte constitutiva del contenido adicional del derecho a la pen- sión, dado que permite que el derecho a la pensión tenga efectividad real. 76. El derecho fundamental a la pensión y la bús- queda de una digna calidad de vida Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad dela persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Esta- do”. De esta forma, nuestro texto constitucional consa- gra la promoción de una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo que com- porta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la perso- na humana su presupuesto ontológico, de expreso re- chazo a una forma de mero desarrollo social y económi- co cuantitativo. Es de esta forma como el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de dere- cho fundamental específico, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y man- tener la desigualdad. En la definición del contenido de este derecho funda- mental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria.77. El derecho fundamental a la pensión y el re- conocimiento constitucional a la pertenencia a un régimen pensionario La reforma constitucional no degrada la jerarquía nor- mativa del derecho fundamental a la pensión, puesto que su contenido esencial se mantiene irreductible y sujeto a las garantías de protección procesal en la vía constitucional, propias de este derecho. No se produce una pérdida de su carácter de derecho fundamental, ni la supresión del mismo, en la medida que el constituyen- te continúa brindando la cobertura constitucional a su contenido esencial (tema que será desarrollado infra), reservando al legislador ordinario la competencia de configurar y desarrollar el contenido no esencial y adi- cional del referido derecho. Por ello, en el presente proceso de inconstitucionali- dad, para ejercer un control de constitucionalidad acor- de con las instituciones consagradas por la Constitu- ción, este Tribunal, en cumplimiento de su función de supremo intérprete de la Constitución, considera nece- sario enfatizar que esta actividad legislativa de regula- ción o restricción está siempre sometida a la limitación del contenido esencial del derecho fundamental, porque cuando éste queda sometido a restricciones que lo ha- cen impracticable y lo despojan de protección constitu- cional, se produce un supuesto de vaciamiento, que es prohibido por nuestra Constitución, aspecto coherente con los límites a la reforma constitucional. El texto de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución contiene un supuesto de legitimidad por el sujeto. El legislador ordinario no determina el con- tenido esencial del derecho fundamental a la pensión; ello corresponderá a la voluntad constituyente instituida en el proceso de reforma constitucional. 78. Con la reforma constitucional no se ha pro- ducido la ‘desfundamentalización’ del derecho a la pensión La Primera Disposición Final y Transitoria reformada expresa lo siguiente: “(...) las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda”. Antes la norma señalaba que “(...) los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públi- cos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regíme- nes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modifi- catorias”. Comparando ambas normas, uno de los demandan- tes concluye que existe una “(...) ‘desconstitucionalización’ o ‘desfundamentaliza- ción’ de los derechos a la seguridad social configurados en dicho régimen legal... En tal virtud, una materia que se encontraba vedada a la obra del legislador ordinario, es ahora ‘legalizada’, operándose una degradación de su jerarquía normativa, que supone dejar totalmente en manos del legislador ordinario la regulación del derecho pensionario del régimen antes mencionado... La conver- sión de un derecho constitucional en un derecho de ori- gen legal, privándolo por consiguiente del rango norma- tivo y de los especiales mecanismos de protección pro- cesal propios de esa categoría de derechos, no puede presentarse como una mera modificación de un dere- 47 MEDINA GUERRERO, Manuel. La vinculación negativa del legislador a los dere- chos fundamentales. Madrid, Ciencias Jurídicas / McGraw-Hill, 1996. p. 41.