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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G36/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 cho fundamental sino como la supresión del mismo, ope- ración ésta vedada al poder de reforma constitucional del órgano legislativo”48. Este argumento ha sido reformulado por otro de los recurrentes cuando expresa que “(...) no resulta factible aplicar a raja tabla y de mane- ra retroactiva, las nuevas reglas sobre la nivelación u homologación de las pensiones, efectuándose así re- ducción a las mismas, toda vez que tal homologación se concedió casi al universo de pensionistas del DL Nº 20530 con anterioridad a la vigencia de la norma, por el carácter sui generis de las leyes de excepción”49. Es conveniente dejar sentadas algunas cuestiones elementales, a partir de los conceptos reseñados res- pecto a los derechos fundamentales y derechos consti- tucionales. No compartimos lo señalado por los deman- dantes cuando afirman que se ha producido la ‘desfun- damentalización’ del derecho a la pensión y la seguridad social, en lo que se refiere a la nivelación de las pensio- nes de jubilación. La nivelación no es un elemento confi- gurador del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. La pensión, luego de la reforma constitucio- nal, en ningún momento ha dejado de ser considerada como un derecho fundamental, por lo que deben ser declaradas infundadas en este extremo las demandas planteadas. §2. LA TITULARIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN 79. La titularidad de los derechos fundamentales Los demandantes esgrimen que los derechos fun- damentales se caracterizan por su universalismo, pre- cisando que pueden ser protegidos sin relación o co- municación propia con ningún contexto. Apoyándose en ello, abstraen la titularidad de la seguridad social -en el caso del derecho a la pensión- del ordenamiento constitucional, afirmando que es un derecho moral de valor universal, descontextualización que prescinde de las formas históricas y lo desvincula de las institucio- nes sociales concretas, así como del ámbito cultural, que forman la dimensión objetiva de los derechos fun- damentales. Este Tribunal considera que no se puede realizar una afirmación sobre el principio de universalidad de manera abstracta; los derechos están siempre presentes en la historia de la cultura e interactúan con los valores que le dan sustento, entre ellos la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la solidaridad y la estabilidad presupuestaria. El principio de la universalidad no supone absolutis- mo. Esta realización debe desplegarse dentro de un Estado que garantice la democracia como forma de or- ganización del poder y los derechos de la persona hu- mana. Sólo así se justifica plenamente la historicidad y la variabilidad de algunas pretensiones morales que fun- damenten derechos, concreciones a las cuales debe atender el legislador. 80. La pensión como derecho universal Los derechos fundamentales, en tanto racionales y válidos para todos los seres humanos, pero situados en un contexto histórico o social determinado, deben for- mar parte del sistema de valores protegidos por la Cons- titución y, en esa medida, estar sujetos al desarrollo cons- tituyente y positivo que haga el legislador en la delimita- ción de su contenido accidental. Sólo así se ratifica la dimensión constitucional de esta materia, y el carácter de derecho fundamental de la pensión. Ello no significa concebir los derechos fundamenta- les como una cuestión doméstica e interna de los Esta- dos, ya que ello supondría plantear un concepto absolu- to de soberanía estatuida como un conjunto de potesta- des, pero que desconoce que la soberanía también im- porta deberes y responsabilidades frente a los indivi- duos sometidos a la jurisdicción del Estado y a la comu- nidad internacional. No cabe duda que actualmente nos encontramos inmersos en un contexto de internaciona- lización de los derechos, en cuyo fortalecimiento el Es- tado peruano se compromete. Mas, no debe confundir- se esta concepción de la internacionalización de natura- leza espacial, que vendría a ser un punto de llegada, elethos que inspira este proceso, con la universalización, que alude a un plano más sustantivo y racional. El derecho a la pensión, por su contenido económi- co, no puede situarse en la universalidad reinterpretada como ‘proceso de generalización’, referida más a un objetivo político, a una meta ideal contraria en sí misma a su naturaleza de derecho fundamental específico. Al ser atribuidos a todos, sin establecer determinadas con- diciones para su acceso, se convertirían no en dere- chos para unos sectores concretos de la población, sino para todos, carentes de una meta a alcanzar -la igual- dad como equiparación-, que sólo sería posible en el caso de que se hubiera utilizado como medio la igualdad como diferenciación. Esta concepción supone el riesgo de que estos pro- pios derechos sirvan para mantener la desigualdad, be- neficiando a quienes no lo necesitan realmente, puesto que un trato igual a los desiguales trae consigo una con- secuencia injusta. Es a partir de este criterio de univer- salización en el que también se han fundado los deman- dantes para argumentar la existencia de un derecho pro- gresivo. 81. El pensionista aportante como único titular del derecho fundamental a la pensión El derecho fundamental a una pensión digna corres- ponde a toda persona, de conformidad con los artículos 2, 3 y 11 de la Constitución. Esta titularidad se ha ido conformando paulatinamente, y no corresponde ya ex- clusivamente al aportante; se ha ido incorporando, gra- cias a una configuración legal, a un grupo específico de personas distinto a quien aportó durante su vida (viu- das, viudos, ascendientes y huérfanos). Éste constitui- rá, pues, el contenido adicional del derecho a la pensión. De manera preliminar, y con cargo a un mayor desa- rrollo infra (Vid. Parte VI), se puede afirmar que el dere- cho fundamental a la pensión corresponde básicamente a quien ha aportado al sistema previsional. Por ello, se consideró necesario en la reforma cons- titucional sincerar la cifra de beneficiarios del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Es correcto que el Estado proteja especialmente a los titulares y benefi- ciarios del derecho, pero siempre y cuando jurídicamen- te les corresponda tal atención. La Primera Disposición Final y Transitoria de la Cons- titución, actualmente señala que: “Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obteni- das ilegalmente, salvo los casos definidos por senten- cias con carácter de cosa juzgada que se hayan pro- nunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito”. Sólo de esta manera, el derecho fundamental a la pensión se ajustará adecuadamente a los principios del equilibrio presupuestario y de la justicia redistributiva, a fin de no incorporar a personas que se hubiesen apro- vechado de las deficiencias del sistema. 82. Los beneficiarios del derecho fundamental a la pensión La Constitución tutela a la familia y a sus integrantes en los distintos estados de necesidad en los que pudie- ran encontrarse. Tal es el sentido del artículo 4 de la Constitución que promueve la tutela social de las perso- nas a través de un sistema de seguridad social que les otorgue beneficios. Teniendo en cuenta ello, y en lo que a la cuestión previsional se refiere, se ha estatuido que los beneficiarios deben gozar de, por lo menos una par- te, de los derechos pensionarios que el causante titular percibía. 48 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, p. 43. 49 Demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI, p. 15.