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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G35/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 71. El sentido de la pensión como derecho hu- mano Los derechos humanos son la expresión jurídica de un conjunto de facultades y libertades humanas que en- carnan las necesidades y aspiraciones de todo ser hu- mano, con el fin de realizar una vida digna, racional y justa. Es decir que, con independencia de las circuns- tancias sociales y de las diferencias accidentales entre las personas, los derechos humanos son bienes que portan todos los seres humanos por su condición de tales. Por ello, regulan la legitimidad de los sistemas políti- cos y de los ordenamientos jurídicos. La noción de dere- chos humanos en sí misma está sujeta de manera per- manente a la tentación de manipularla. El Tribunal Cons- titucional, como supremo intérprete de la Constitución, considera conveniente realizar una aproximación al tema desde la dogmática constitucional que permita su com- prensión. Sobre ellos es posible predicar que son tributarios de los principios de universalidad, imprescriptibilidad, irre- nunciabilidad e inalienabilidad, inviolabilidad, eficacia, tras- cendencia, interdependencia y complementariedad, igual- dad, progresividad e irreversibilidad y corresponsabili- dad. Estos principios deben integrarse a la concepción de derechos fundamentales planteados en la Constitu- ción, que a su vez son resultado de las exigencias de los valores que coexisten en una sociedad política organi- zada, cuya plasmación normativa se encuentra en el derecho positivo. Mas, esta formulación constitucional no puede ser entendida restrictivamente como una posi- tivización formalista de los derechos humanos, sino con el criterio de la inclusión de los instrumentos normativos de positivización, así como de las técnicas de su protec- ción y garantía. 72. El derecho a la pensión: de derechos huma- nos a derechos fundamentales La necesidad de la delimitación conceptual de los derechos fundamentales, con relación a otras catego- rías como los derechos humanos, es de suma impor- tancia dada la función que cumplen dentro del Estado social y democrático de Derecho. El intérprete consti- tucional se encuentra obligado a participar de la tarea siempre abierta de profundizar en el estatuto jurídico y las garantías que comprenden los derechos fundamen- tales, que debe conjugarse con el consiguiente esfuer- zo práctico para contribuir a su definitiva implantación. Podemos partir por definir los derechos fundamenta- les como bienes susceptibles de protección que permi- ten a la persona la posibilidad de desarrollar sus poten- cialidades en la sociedad. Esta noción tiene como conte- nido vinculante presupuestos éticos y componentes ju- rídicos que se desenvuelven en clave histórica. Éste es el sentido correcto en el cual debe concebirse el dere- cho a la pensión. En atención a ello, los derechos fundamentales, como objetivo de autonomía moral, sirven para “(...) designar los derechos humanos positivados a nivel interno, en tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el plano de las declaraciones y con- venciones internacionales”44. La pensión también se plasma como exigencia de la dignidad humana, y por ello se encuentra garantizada normativamente. Los derechos fundamentales, como instituciones reconocidas por la Constitución, vinculan la actuación de los poderes públicos, orientan las políti- cas públicas y en general la labor del Estado -eficacia vertical-, e irradian las relaciones inter privatos -eficacia horizontal-. En esencia, se supone que son derechos fundamen- tales “(...) aquellos que pueden valer como anteriores y superiores al Estado, aquellos que el Estado no otorgue con arreglo a sus leyes, sino que reconoce y protege como dados antes que él, y en los que sólo cabe pene- trar en una cuantía mensurable en principio, y sólo den- tro de un procedimiento regulado”45. De esta forma, el Tribunal Constitucional considera necesario configurar la naturaleza de los derechos fun- damentales, que encerrando en sí mismos una aspira-ción, deben ser percibidos por los seres humanos como una experiencia concreta de la vida cotidiana, para lo cual se deben garantizar condiciones objetivas para su pleno goce y ejercicio. 73. La naturaleza del derecho fundamental a la pensión La definición de la pensión como derecho funda- mental, y no como derecho humano, nos permite abor- dar su naturaleza como derecho incorporado al or- denamiento constitucional. Su positivización dará lu- gar a la formación de una regla jurídica, conforme a la cual su formulación normativa se regirá por el prin- cipio de validez de nuestro ordenamiento constitu- cional. El artículo 11 de la Constitución no tiene la naturaleza de una norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un derecho fundamental; en esa medida hace referencia a un conte- nido esencial constitucionalmente protegido, el cual tie- ne como substrato el resto de bienes y valores constitu- cionales; pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarro- llo legislativo -en función a determinados criterios y lími- tes-, dada su naturaleza de derecho de configuración legal. 74. La pensión como derecho fundamental a la ‘procura existencial’ Los demandantes, respecto a la prohibición de nive- lación de las pensiones con las remuneraciones, seña- lan que “(...) esta prohibición equivale a vaciar de contenido el derecho pensionario nivelable reconocido por la Pri- mera Disposición Final y Transitoria, por ser esta la ca- racterística propia y singular del régimen previsional del D.L. 20530”46. Este Colegiado considera que la garantía prescrita en el texto de la Primera Disposición Final y Transitoria anterior a la Ley de Reforma Nº 28889, carece de la dimensión axiológico–objetiva de los derechos funda- mentales. A diferencia de los artículos 10 y 11 de la Constitución, con mandatos de derechos fundamenta- les, la Primera Disposición Final y Transitoria sólo apare- ce como una fórmula de protección de bienes jurídicos, que goza de reconocimiento constitucional, pero que no puede reputarse como protectora de derecho funda- mental, lo cual acarrea diferentes consecuencias jurídi- cas, según se revisará infra. El derecho fundamental a la pensión tiene la naturale- za de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos deter- minados legislativamente, para subvenir sus necesida- des vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, aten- diendo al principio de indivisibilidad de los derechos fun- damentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado. 44 PÉREZ LUÑO, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid, Tecnos, 1991. 4ª ed. p.31. 45 SCHMITT, Carl. Teoría de la Constitución. Ob. cit. p. 169. 46 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, p. 44.