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PÆg. 302262 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de octubre de 2005 De la evaluación de la documentación enviada por América Móvil y Telefónica Móviles, se aprecia que: (i) Resulta válida la aplicación del artículo 40º de las Normas de Interconexión, en la medida que este artículo no diferencia si la relación de interconexión ha sido establecida mediante contrato o mandato deinterconexión. (ii) Las solicitudes de modificación propuestas por América Móvil se han realizado luego de suscritos loscontratos de interconexión y luego de su aprobación por parte de OSIPTEL. Cabe indicar que el Proyecto Técnico de Interconexión es un documento que las partes ejecutande forma continua, en ese sentido, a lo largo de su relación de interconexión, se pueden requerir modificaciones o adecuaciones. (iii) La modificación que propone América Móvil se encuentra referida a aspectos técnicos de la interconexión (enlaces de interconexión) y a aspectos económicos dela interconexión (forma de pago de los enlaces de interconexión). Asimismo, América Móvil cita la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2003-CD/OSIPTEL, la cual establece la direccionalidad de los enlaces y el mecanismo para que los operadores interconectados y beneficiarios de los enlaces deinterconexión asuman los cargos por dichos enlaces. (iv) Si bien existe un contrato de interconexión aprobado por OSIPTEL, el artículo 40º del TUO de lasNormas de Interconexión contiene un supuesto específico para la modificación de la relación de interconexión. Como se ha indicado, este procedimiento ha previsto lanegociación y otorgado a la intervención de OSIPTEL un carácter subsidiario. (v) Respecto de lo afirmado por Telefónica Móviles que no es procedente aplicar los plazos del artículo 40º del TUO de las Normas de Interconexión para atender la emisión del Mandato, toda vez que este artículo nuncafue invocado por América Móvil en sus cartas de fecha 22 de diciembre de 2004 y 26 de enero de 2005; debe señalarse que si bien no se cita el artículo 40º, por unlado, se aprecia que no se ha previsto la obligatoriedad de que se deba citar el artículo y, por otro lado, del texto de las comunicaciones de América Móvil se puededesprender la voluntad de esta empresa de modificar y adecuar el Proyecto Técnico de Interconexión y/o los anexos respectivos del contrato de interconexión (vi) Respecto de lo señalado por Telefónica Móviles con relación a que América Móvil no ha cumplido con los plazos establecidos por el artículo 40º del TUO de lasNormas de Interconexión para solicitar la emisión del Mandato de Interconexión; debe señalarse que el mandato de interconexión es procedente debido a que AméricaMóvil no ha podido lograr un acuerdo con Telefónica Móviles, dentro de los plazos previstos en el artículo 40º, como se verá a continuación. En efecto, de la revisión de la documentación, se advierte que luego que América Móvil remitiera lacomunicación de fecha 20 de diciembre de 2004 - recibida por T-Móviles y por Comunicaciones Móviles el 22 de diciembre de 2004 - las empresas requeridas sepronunciaron en términos que permiten desprender que su voluntad era no aceptar en su integridad las modificaciones propuestas por América Móvil. Para dichosefectos, debe tenerse en consideración la comunicación TM-925-A-065-05 de fecha 25 de enero de 2005 de T- Móviles y la comunicación C.053-2005/VPAR de fecha24 de enero de 2005 de Comunicaciones Móviles. Esta situación implicaba el inicio del período de treinta días calendario, para la conciliación de las divergencias entrelos operadores. En ese sentido, las solicitudes de mandato de interconexión se han presentado una vez que ha vencidoel plazo previsto para la negociación. Debe tenerse en consideración que no se puede interpretar el artículo 40º en el sentido que necesariamente tienen que transcurrirnoventa días calendario (sesenta para el pronunciamiento del operador y treinta para la conciliación de las divergencias), sino que el plazo puede ser menor si unade las partes - como es el caso de T-Móviles y de Comunicaciones Móviles - no aceptan anticipadamente la propuesta del operador que solicita la introducción demodificaciones y/o lo invita a negociar. Nótese que existieron comunicaciones de T-Móviles y Comuni- caciones Móviles en el sentido de se debería negociar, yestas comunicaciones son anteriores a la comunicación de fecha 2 de marzo de 2005 que cita Telefónica Móviles en su carta TM-925-A-415-05 de fecha 17 de junio de 2005 y recibida por OSIPTEL con fecha 20 de junio de2005. Por lo antes expuesto, este organismo considera que sí resulta aplicable el artículo 40º del TUO de las Normas de Interconexión; por lo que la solicitud de América Móvil es procedente. Ahora bien, debe indicarse que el artículo 40º del TUO de las Normas de Interconexión se encuentra vigente desde la versión inicial del Reglamento de Interconexión(artículo 32º). En ese sentido, se encontraba vigente al momento que las partes suscribieron los contratos de interconexión, y por lo tanto, tenían conocimiento de susalcances. No obstante, con la finalidad de otorgar predictibilidad a las decisiones sobre el particular, este organismo deja claramente establecido que la aplicacióndel artículo 40º del TUO de las Normas de Interconexión se circunscribe estrictamente a las modificaciones que afecten la compatibilidad técnica o funcional, la calidaddel servicio, la puesta en servicio, los equipos o los aspectos económicos de la interconexión, tal como lo prevé el citado artículo. 3.6. Alcance de la Resolución Nº 122-2003-CD/ OSIPTEL respecto del Pago de los Enlaces deInterconexión La Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2003-CD/ OSIPTEL establece las reglas aplicables a los enlaces de interconexión. Esta resolución incorpora los artículo 61º-A, 61º-B, 61º-C, 61º-D y 61º-E al TUO de las Normasde Interconexión, los mismos que se caracterizan por lo siguiente: (i) Se dispone que lo establecido en el Subcapítulo I- A- “De las Reglas Aplicables a los Enlaces de Interconexión” del Capítulo IV de las Normas deInterconexión se aplicará a toda relación de interconexión que se establezca mediante un Mandato de Interconexión emitido por OSIPTEL. (ii) Se establece la regla que el operador que, de acuerdo a la normativa vigente, establezca la tarifa al usuario final por una determinada comunicación, asumiráel monto por los enlaces de interconexión que transportan dicha comunicación a la o las redes que intervienen en la misma. (iii) En la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones se utilizarán enlaces de interconexión unidireccionales (de acuerdo a la direccióndel tráfico cursado por dichos enlaces). (iv) El monto total de pago por los enlaces de interconexión resultará de multiplicar el costo del mismopor el número de enlaces instalados y operativos. (v) En caso que el tráfico en ambos sentidos a ser cursado entre las redes de los servicios públicos detelecomunicaciones de los operadores interconectados no justifique la instalación de más de un enlace de interconexión, se utilizará un único enlace deinterconexión bidireccional, cuyo pago deberá ser compartido por los operadores interconectados de acuerdo a una fórmula que considera los tráficos cursadosde una red a otra, y en función al operador que establece la tarifa de las comunicaciones cursadas por dicho enlace. América Móvil sustenta su solicitud inicial de mandato de interconexión en la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2003-CD/OSIPTEL; sin embargo, propone unmecanismo distinto al que establece la citada resolución. América Móvil solicita que se disponga que cada parte asuma el monto proporcional de la renta mensual enfunción al uso del total de enlaces o del tráfico cursado por éstos. Por el contrario, la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2003-CD/OSIPTEL, tal como se haseñalado, establece, primeramente, que en la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones se utilizarán enlaces de interconexiónunidireccionales y que el monto total de pago por los enlaces de interconexión resultará de multiplicar el costo del mismo por el número de enlaces instalados yoperativos. En segundo lugar, como excepción, sólo si el tráfico en ambos sentidos no justifique la instalación de más de un enlace de interconexión, se utilizará un único