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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (14/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 87

PÆg. 302263 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de octubre de 2005 enlace de interconexión bidireccional, cuyo pago será compartido. Ahora bien, debe señalarse que el artículo 61º-A del TUO de las Normas de Interconexión contiene unadisposición de carácter imperativo para OSIPTEL cuando emite mandatos de interconexión (disposición vigente a partir del 24 de diciembre de 2003, fecha de entrada envigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 122- 2003-CD/OSIPTEL). Este artículo dispone que las reglas establecidas en el Subcapítulo I-A- “De las ReglasAplicables a los Enlaces de Interconexión” se aplicarán a toda relación de interconexión que se establezca mediante un Mandato de Interconexión emitido por OSIPTEL. Enese sentido, OSIPTEL deberá emitir el Mandato de Interconexión solicitado aplicando las reglas introducidas respecto de los enlaces de interconexión por la Resoluciónde Consejo Directivo Nº 122-2003-CD/OSIPTEL. Telefónica Móviles señala que la solicitud de América Móvil no cumple con las condiciones necesarias para laaplicación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 122- 2003-CD/OSIPTEL, en la medida que al aprobarse esta norma no se pretendió modificar las relaciones deinterconexión ya establecidas y en los contratos de interconexión suscritos se establecen principios que la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2003-CD/OSIPTEL pretende salvaguardar, tales como, un horizonte temporal de la provisión de los enlaces, plazo de duración de la provisión de los enlaces, la empresa que asumirálos costos de los enlaces y la direccionalidad de los mismos. En efecto, la Resolución de Consejo Directivo Nº 122- 2003-CD/OSIPTEL no se aplicó a su entrada en vigencia a las relaciones de interconexión establecidas mediante contrato de interconexión, en atención a que- como loseñala su exposición de motivos- se podría contravenir el derecho de las partes de poder planificar en un horizonte temporal, sin modificaciones, el desarrollo desu relación de interconexión. Sin embargo, en el presente caso, este interés común de las partes que la norma pretendió proteger, es alteradodebido a que una de las partes solicita a OSIPTEL su intervención, en aplicación del artículo 40º, para la modificación de las condiciones técnicas y económicas,en atención a que la negociación entre las partes no ha sido satisfactoria. En ese sentido, si bien la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2003-CD/OSIPTEL no erade aplicación a los contratos de interconexión a su entrada en vigencia, sí es posible disponer su aplicación en los pronunciamientos que OSIPTEL emita conforme alartículo 40º del TUO de las Normas de Interconexión, entre los que se encuentra el presente mandato. De otro lado, la aplicación de lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2003-CD/ OSIPTEL implica una modificación de los términos inicialmente pactados por las partes en el contrato deinterconexión. Al respecto, debe indicarse que el artículo 40º del TUO de las Normas de Interconexión habilita legalmente a OSIPTEL a introducir modificaciones alProyecto Técnico de Interconexión, en caso que durante el período de negociación las partes no logren conciliar sus diferencias. Esta es una facultad otorgada de maneraprevia por el ordenamiento jurídico a OSIPTEL para regular las relaciones de interconexión; y en ese sentido, resulta obligatorio que las partes sometan su relación deinterconexión a dichas disposiciones. Cabe indicar que las empresas operadoras se desenvuelven en un ámbito regulado, sujeto a restriccionespropias del sector de las telecomunicaciones, las cuales tienen sustento en la facultad normativa otorgada a OSIPTEL que es previa a la existencia de cualquier contrato de interconexión,y por lo mismo, es compatible con los derechos consagrados en la Constitución, tales como el artículo 62º. Por otro lado, América Móvil y Telefónica Móviles han venido ejecutando su relación de interconexión, específicamente en lo referente al tratamiento de los enlaces de interconexión, considerando lo acordado entrelas partes. En ese sentido, las condiciones establecidas en el presente mandato, relacionadas a los enlaces de interconexión, son aplicables a partir de la fecha dehabilitación de los enlaces unidireccionales y bidireccional, de ser el caso. En consecuencia, la Resolución Nº 122-2003-CD/ OSIPTEL será aplicada a la relación de interconexión entre América Móvil y Telefónica Móviles, en los términos expuestos en el siguiente punto.3.7. Aplicación de la Resolución Nº 122-2003-CD/ OSIPTEL al Presente Mandato de Interconexión Respecto de la aplicación de la Resolución Nº 122- 2003-CD/OSIPTEL relacionada con la obligación de una empresa de pagar los enlaces de interconexión que transporten las comunicaciones cuyas tarifas sonestablecidas por dicha empresa, debe entenderse que América Móvil tiene la obligación de asumir los costos que implica la instalación y uso de los enlaces deinterconexión que transporten las comunicaciones cuyas tarifas son establecidas por dicha empresa. De esa misma forma, Telefónica Móviles tiene la obligación de asumirlos costos que implica la instalación y uso de los enlaces de interconexión que transporten las comunicaciones cuyas tarifas son establecidas por dicha empresa. Cabe señalar que lo expuesto en el párrafo anterior no implica necesaria ni únicamente que una empresa pague por los enlaces que transporten lascomunicaciones originadas en la red de dicha empresa, ya que pueden existir comunicaciones originadas en la misma cuyas tarifas sean establecidas por la empresaque opera la red de destino, siendo esta última la obligada a asumir el costo de los enlaces de interconexión que transporten dicha comunicación (como por ejemplo lascomunicaciones locales originadas en la red del servicio de telefonía fija y destinadas a la red de los servicios móviles). Asimismo, debe señalarse que la obligatoriedad del pago por la instalación y activación de los enlaces de interconexión no incluye a los enlaces previamenteinstalados y operativos como consecuencia de la implementación de los contratos de interconexión ya vigentes y por los cuales ya se realizaron dichos pagos.No obstante lo anterior, la obligación se mantiene respecto de los pagos periódicos (en su mayor caso pagos mensuales) por la totalidad de dichos enlaces. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en la referida Resolución respecto de la unidireccionalidad de los enlaces de interconexión y de lo expuesto en los párrafosanteriores se establece que, con excepción de lo señalado en el siguiente párrafo, los enlaces de interconexión que transporten el tráfico originado en la red de América Móvilcon destino a la red de Telefónica Móviles, correspondiente a escenarios de comunicaciones en donde América Móvil establece la tarifa final al usuario,serán unidireccionales (de acuerdo a la dirección del tráfico cursado por dichos enlaces). Asimismo, los enlaces de interconexión que transporten el tráfico originado enla red de Telefónica Móviles con destino a la red de América Móvil, correspondiente a escenarios de comunicaciones en donde Telefónica Móviles establecela tarifa final al usuario, serán unidireccionales (de acuerdo a la dirección del tráfico cursado por dichos enlaces). En ese sentido, cada empresa deberá asumir el costo de losenlaces que sirven para transportar las comunicaciones desde su red hacia la red de la otra empresa y por las cuales establece las tarifas finales al usuario. Considerando (i) lo establecido en el Artículo 61º-D de la Resolución Nº 122-2003-CD/OSIPTEL respecto del uso de enlaces bidireccionales, (ii) la facultad de AméricaMóvil de establecer las tarifas para las comunicaciones locales originadas (y terminadas) en la red del servicio de comunicaciones personales de América Móvil ydestinadas (y originadas) en la red del servicio de telefonía fija, en la modalidad de abonados, de Telefónica Móviles, y (iii) el nivel de tráfico generado entre las redes citadas;el enlace de interconexión utilizado para transportar las referidas comunicaciones será bidireccional y, en este caso, América Móvil deberá asumir el costo del enlaceque sirve para transportar dichas comunicaciones. Respecto del párrafo anterior, en su comunicación DMR/CE/Nº265/05, América Móvil manifiesta que no seviene cursando tráfico entre la red del servicio de comunicaciones personales de América Móvil y la red del servicio de telefonía fija, en la modalidad de abonados,de Telefónica Móviles, por lo que no correspondería mantener un enlace bidireccional con Telefónica Móviles. Sin embargo, dicha empresa recomienda, de requerirseindicar un número de enlaces bidireccionales para el tráfico cursado entre la red del servicio de comunicaciones personales de América Móvil y la red del servicio detelefonía fija, en la modalidad de abonados, de Telefónica Móviles, éste sea como máximo igual a un (1) enlace bidireccional.