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PÆg. 302743 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de octubre de 2005 decía que me esperaba en el jirón Puno lo cual yo me asombré porque no conocía al señor Palomino y estas tres hojas salieron por la Sala de Lectura el cual se lo di al abogado (...) y yo por hacerle el servicio se lo di (...)",agregando que dicha copia se la entregó con el objeto de brindarle "(...) un servicio ya que el expediente estaba en el área de notificaciones (...), copia que entregué a miiniciativa (...)"; finalmente en su declaración de fojas ciento diez, el nombrado investigado reconoce que en el ejercicio de su función no se encontraba facultado para expedircopias de ningún documento afirmando literalmente lo siguiente "(...) como archivero yo no podía sacar ninguna resolución ni ningún mandato (...)"; declaraciones todaséstas formuladas expresamente por el investigado que relevan de mayores comentarios; Sétimo: Que, siendo así, de un elemental análisis de los hechos investigados y delas declaraciones testimoniales actuadas, resulta incuestionable la irregular conducta funcional de don Juan Carlos Sarango Cavalier en su actuación como Encargadodel Archivo del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien de manera flagrante ha incurrido en infracción a los deberes y prohibiciones a quese refiere el inciso uno del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye grave atentado contra la dignidad del cargo,y lo desmerece en el concepto público, resultando de aplicación la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo doscientos once del citado cuerpo normativo;por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso treinta y uno del artículo ochenta y dos concordado con losartículos ciento seis y doscientos dos de la referida Ley Orgánica, de conformidad con el informe del señor Consejero Luis Alberto Mena Núñez, sin la intervencióndel señor Consejero Antonio Pajares Paredes por encontrarse de licencia, en sesión extraordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Juan Carlos Sarango Cavalier, por su actuación como Encargado del Archivo del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior deJusticia de Lima. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.SS. WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO JAVIER ROMÁN SANTISTEBANJOSÉ DONAIRES CUBA WÁLTER COTRINA MIÑANO LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ17834 Sancionan con destitución a Secretario de la Sala Mixta Descentralizada eItinerante de Canchis - Sicuani, DistritoJudicial del Cusco INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 127-2004-CUSCO Lima, diecinueve de agosto del dos mil cinco. VISTO: El expediente administrativo que contiene la Investigación ODICMA número ciento veintisiete guión dos mil cuatro guión Cusco, seguida contra don Germán Palomino Tumpay, por su actuación como Secretario de laSala Mixta Descentralizada Itinerante de Canchis - Sicuani, Corte Superior de Justicia del Cusco; por los fundamentos de la resolución número setecientos veintidós, expedida porel Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fojas trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y siete, su fecha veintinueve de setiembre del dosmil cuatro; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, en mérito de los actuados remitidos por el Presidente de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Canchis - Sicuani, la Jefaturade la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Cusco dispuso abririnvestigación mediante resolución de fojas ciento setenta y cinco contra Germán Palomino Tumpay y Liliana Jara Vengoa, por sus actuaciones como Secretario y Técnico Judicial del mencionado órgano jurisdiccional; Segundo: Que, se atribuye a don Germán Palomino Tumpay haber incurrido en los siguientes cargos: a) retardo en la administración de justicia al no remitir oportunamente al juzgado de origen elproceso penal número dos mil guión ciento dos, por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad, cuya sentencia se produjo el treinta de marzo del dosmil uno, y no haber informado en su oportunidad al Registro de Condenas acerca de la sentencia dictada, lo que recién se hizo efectivo el cinco de diciembre del dos mil uno ; b) infracción a sus deberes consistentes en la irregular foliatura del mencionado expediente, habiéndose apreciado la inexistencia de algunos y otros realizados a lápiz; c) causar perjuicio a la parte agraviada privándola de solicitar la ejecución de sentencia, lo que contribuye a la denegación de la justicia; d) suplantación de firmas de los Vocales en la sentencia de fecha treinta de marzo del año dos mil uno que fue encontrada en el proceso penal; Tercero: Que, el servidor investigado al realizar su descargo, señala que el expedientemateria de investigación se lo entregó a la técnico judicial Liliana Jara Vengoa para los trámites correspondientes en octubre del dos mil uno, por cuanto lo encontró casualmenteen dicha fecha, procediendo él mismo a inscribir la sentencia en el Libro de Condenas y a cursar el boletín de condena, cuando dichas obligaciones le correspondían a lamencionada servidora; agrega que no se explica la razón por la cual la sentencia no aparece en el legajo de la Sala y que esa labor también le correspondía a la técnico judicialJara Vengoa, ni tampoco se explica el motivo por el que no aparecen en el expediente las cuestiones de hecho votadas por cuanto él si las redactó; sobre el particular refiere que lasentencia y las cuestiones de hecho se extraviaron en Relatoría en marzo del dos mil uno y que para regularizar ello procedió a imprimir una nueva copia de la computadoraa su cargo y a efectuar la firma del Magistrado Darwin Somocurcio Pacheco, encargándose de las firmas de los Vocales Marino Ignacios Ccama y Celio Pozo Martínez, latécnico judicial Jara Vengoa, quien según afirma, devolvió firmada la sentencia, siendo esa la razón por la que no aparece copia de la misma en el legajo ni en el archivo delVocal ponente Pozo Martínez, lo que hicieron en vista que los Vocales que la firmaron originalmente ya no conformaban la Sala Mixta, siendo difícil su ubicación por razones dedistancia, y que fue la técnico judicial indicada quien sugirió se proceda de esa manera; Cuarto: Que, del análisis de los presentes actuados se puede advertir que la contundenciade los cargos, así como la suficiencia probatoria recopilada y actuada dentro del período preliminar de la investigación y dentro del período ordinario de la misma, determinanindiscutiblemente que los cargos signados como a, b y c, atribuidos al servidor Germán Palomino Tumpay se encuentran debidamente acreditados, infringiendo lo previstoen el artículo doscientos cincuenta y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala claramente las obligaciones de los Secretarios de Sala;Quinto: Que, los argumentos defensivos del servidor investigado quedan sin sustento alguno, teniendo en cuenta lo prescrito por la norma antes acotada, por cuanto, lainfracción cometida, en relación al incumplimiento de las obligaciones que dieron origen a la investigación por los cargos a y b, son atribuibles a su persona ya que él eraquien ostentaba el cargo de Secretario de Sala y no la servidora Liliana Jara Vengoa a quien señala como responsable, y quien en su condición de técnico judicial teníaobligaciones distintas a las señaladas en los cargos antes mencionados; al respecto, la técnico judicial Jara Vengoa ha declarado en forma uniforme, conforme aparece de fojascinco a siete y de once a doce, que en ningún momento don Germán Palomino Tumpay le entregó el expediente materia de investigación para su tramitación, encargándose elnombrado investigado de manera personal del registro de la sentencia en el Libro de Condenas y de la confección del boletín de condenas, tal como lo ha reconocido a fojas tres,siendo el caso que el expediente permaneció en Secretaría desde el treinta de marzo del dos mil uno, en que se dictó sentencia, hasta el cinco de diciembre del dos mil uno enque se cursó oficio al Jefe del Registro Judicial del Cusco y, desde esa fecha hasta el veintitrés de julio del dos mil dos, en que fue encontrado por los Vocales de la Sala en elescritorio del investigado; resultando dicho servidor responsable por el retardo advertido, el cual causó perjuicio a la parte agraviada al verse privada de solicitar la ejecución