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PÆg. 317076 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de abril de 2006 por los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia. I. ASUNTODemanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de las siguientes disposiciones: artículos I y XII del Título Preliminar, artículos 1, 5, 8, 9, 10.1, 10.2, 14, 15.3, 15.4, 15.5, 16.1, 17.5, 23, 24.2, 28, 31, 36.1, 49.1, 49.2, 53, 54, 55, 56, 80, 81.1, 82.1, Primera, Sexta y Séptima Disposiciones Complementarias, Cuarta y Quinta Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 28665, Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad Demandante : Fiscal de la Nación Disposición sometida : Ley Nº 28665, de Organización, a control Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial. Disposiciones constitucionales : Artículos 2.2, 139.1, 139.2, 150 y cuya vulneración se alega 158 Const. Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de determinados extremos de las siguientes disposiciones: artículos I y XII del Título Preliminar, artículos 1, 5, 8, 9, 10.1, 10.2, 14, 15.3, 15.4, 15.5, 16.1, 17.5, 23, 24.2, 28, 31, 36.1, 49.1, 49.2, 53, 54, 55, 56, 80, 81.1, 82.1, Primera, Sexta y Séptima Disposiciones Complementarias, Cuarta y Quinta Disposiciones Transitorias de la Ley 28665. IV. ANTECEDENTES 1. Argumentos de la demandanteCon fecha 24 de enero del 2006, la Fiscal de la Nación solicita que se declare la inconstitucionalidad de determinados extremos de los artículos de la Ley Nº 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, publicada el 7 de enero del 2006 en el Diario Oficial “El Peruano”, por considerar que vulneran los principios constitucionales de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, de autonomía del Ministerio Público, de independencia e imparcialidad, así como el derecho a la igualdad ante la ley. Alega que las disposiciones que se mencionan a continuación vulneran el derecho a la igualdad ante la ley y el mandato de no discriminación , entendido como un derecho subjetivo que supone la prohibición de ser discriminado por algunas de las causales previstas en el artículo 2.2 de la Constitución o por alguna otra que lesione la dignidad del ser humano: a) Artículo 10, inciso 2; que dispone que la presidencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial se encuentre a cargo de uno de los tres vocales supremos del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial. Aduce que vulnera el mencionado principio, toda vez que se excluye sin causa objetiva a los dos vocales supremos de la jurisdicción ordinaria. b) Cuarta Disposición Transitoria, según la cual los fiscales supremos penales militares policiales designados por la Junta Transitoria, Calificadora y Designadora se integran a la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público. Alega que la presente disposición vulnera el principio constitucional de igualdad, en tanto que únicamente los mencionados fiscales supremos penales militares policiales designados “provisionalmente” por laJunta señalada podrán integrar la Junta de fiscales supremos, excluyendo de esta manera a los Fiscales Supremos Provisionales nombrados de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. Por otro lado, señala que las disposiciones cuestionadas también vulneran los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional , recogido en el artículo 139, inciso 1), de la Constitución. Precisa que la "unidad en el caso del Poder Judicial importa que todos los jueces se sujeten a un estatuto orgánico único, el que será de naturaleza y características que garanticen su independencia". Aduce que este principio es vulnerado por las siguientes disposiciones: a. Artículo I del Título Preliminar, el cual prescribe que la Jurisdicción Especial en Materia Penal Militar se vincula en el vértice de su organización con el Poder Judicial y administra justicia en nombre del pueblo. Al respecto, refiere que, conceptualmente, la unidad afirma la propiedad de todo ente, según la cual no puede dividirse ni separarse sin que su esencia se destruya o altere. En el caso del Poder Judicial, es imprescindible que todos los jueces se sujeten a un estatuto orgánico único, pues mientras el Poder Judicial sea un ente orgánico, cohesionado, jerarquizado y con una sola cabeza directriz, podrá decirse que está en aptitud de ser independiente. Pero si –como hace la Ley–, se introduce en él un cuerpo extraño, ajeno a su organización, el principio de unidad desaparece y se abren las puertas para minar su independencia. Asimismo, refiere que se vulneran los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional al haberse establecido que la Sala Suprema Penal Militar Policial sea integrada, además, por tres vocales provenientes de la jurisdicción especial, a quienes se les ha otorgado los mismos derechos que los vocales supremos, es decir, que tienen “plenos derechos para intervenir con voz y voto en la Sala Plena de la Corte Suprema en asuntos que competen a la jurisdicción ordinaria”. b. Primera Disposición Complementaria, en concordancia con el artículo 15, inciso 3), en cuanto ambas disposiciones establecen criterios acerca del Pliego Presupuestal de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial. Según refiere, las mencionadas disposiciones disponen que administrativa y económicamente el Cuerpo Judicial Penal Militar Policial tiene plena autonomía, no teniendo punto de conexión con la estructura organizativa y económica del Poder Judicial. c. Artículos 23 y 28, que otorgan competencia al Consejo Superior Penal Militar Policial para crear, reducir y trasladar sedes; así como para determinar la demarcación geográfica de los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales y los Juzgados Penales Militares Policiales. Al respecto, manifiesta que dichas disposiciones vulneran el principio de unidad y autonomía del Poder Judicial, toda vez que éste carece de la citada competencia. Asimismo, la Fiscal de la Nación sostiene que el principio de autonomía del Ministerio Público es vulnerado por las siguientes disposiciones: a) Artículo XII del Título Preliminar, el cual dispone que el Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial depende funcionalmente del Fiscal Supremo Penal Militar Policial. Alega que este artículo vulnera el mencionado principio, toda vez que los Fiscales Penales Militares Policiales dependen administrativa, funcional y orgánicamente de la Fiscalía Suprema Penal Militar Policial, quedando fuera del ámbito de control de los órganos de línea del Ministerio Público. Por otra parte, arguye que los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional , son vulnerados por las siguientes disposiciones que establecen, entre otras previsiones, que la función jurisdiccional y la función fiscal puedan ser desempeñadas por oficiales en situación de actividad: