Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2006 (21/04/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2006

establecido en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos que en su articulo 8.1 dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacion de cualquier acusacion penal formulada contra MORDAZA, o para la determinacion de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro caracter". 24. Por ello, cuando se vulneran principios como la independencia o imparcialidad del juzgador, tambien se afecta el derecho a un juez independiente e imparcial y consecuentemente, la tutela jurisdiccional "efectiva". En el caso de los miembros de las fuerzas armadas y policiales militares y policiales, ellos gozan, como todo ciudadano, del derecho a que el Estado les proporcione todas las garantias que les asegure un MORDAZA debido. En ningun caso, se puede equiparar el ambito de la "administracion militar" en el que imperan los principios de orden y disciplina, entre otros, con el ambito de la "jurisdiccion militar", en el que imperan la Constitucion ­ que reconoce, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional "efectiva"­ y la ley que sea expedida conforme a ella. Una vez analizados los principios de unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad de la funcion jurisdiccional, en relacion con la jurisdiccion especializada en lo militar, toca ahora examinar la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. §2. Control de constitucionalidad de fondo de las disposiciones cuestionadas A. La regulacion de los organos de la jurisdiccion militar, los principios de unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad judicial y la garantia de inamovilidad 2.1. Los principios de unidad e independencia judicial y la regulacion de la Sala Suprema Penal Militar Policial y del Consejo Superior Penal Militar Policial a) Los articulos 139, inciso 1, 141 y 173, de la Constitucion y las competencias del Legislador en la regulacion de la jurisdiccion especializada en lo militar 25. MORDAZA de analizar la constitucionalidad de la disposiciones que regulan la creacion y regulacion de la Sala Suprema Penal Militar Policial, cabe examinar en conjunto los articulos 141 y 173, de la Constitucion, con objeto de determinar su contenido constitucional en lo que se refiere a la competencia de la jurisdiccion especializada en lo militar. Los mencionados articulos de la MORDAZA Fundamental establecen lo siguiente: Articulo 141.- Casacion "Corresponde a la Corte Suprema fallar en casacion, o en MORDAZA instancia, cuando la accion se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casacion las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el articulo 173." [enfasis agregado] Articulo 173.- Competencia del Fuero Privativo Militar "(...) La casacion a que se refiere el articulo 141 solo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte" [enfasis agregado] 26. Ambos articulos, interpretados conjuntamente, establecen que la Corte Suprema de Justicia de la Republica conoce de las resoluciones expedidas en dos jurisdicciones: la y militar y la ordinaria. En cuanto a la jurisdiccion ordinaria, la Corte Suprema puede fallar en casacion o en MORDAZA instancia, y en cuanto a la jurisdiccion especializada en lo militar, la Corte Suprema puede fallar en casacion cuando se trate de resoluciones en las que se MORDAZA impuesto la pena de muerte, conforme a las leyes y los tratados de derechos humanos de los que el Peru es parte. 27. Como se aprecia, en lo que se refiere a la jurisdiccion especializada en lo militar, la Constitucion ha impuesto un limite a la potestad del Legislador cuando

se trate de regular esta jurisdiccion: que en materia de casacion la Corte Suprema (en tanto que jurisdiccion ordinaria y expresion del poder jurisdiccional civil) revisara aquellas resoluciones en las que el poder jurisdiccional militar MORDAZA aplicado la pena de muerte. Al respecto, es menester hacer algunas precisiones: i) En primer lugar, que los mencionados extremos de los articulos 141º y 173º consagran una competencia "material" de la Corte Suprema, al otorgarle la competencia sobre una materia como es la aplicacion de la pena de muerte. En otros terminos, esta disposicion constitucional tiene por finalidad que, en los casos de pena muerte, el poder jurisdiccional "civil" (mediante una Sala de la Corte Suprema en la que no participe ningun magistrado de la jurisdiccion militar) pueda revisar lo resuelto por el poder jurisdiccional "militar". ii) Lo MORDAZA expuesto no impide que el Legislador, atendiendo a su potestad de libre configuracion, pueda establecer una Sala Penal Militar dentro la Corte Suprema de Justicia de la Republica, y que esta Sala pueda constituirse en un organo de casacion o de instancia de la jurisdiccion militar, entre otras opciones. Analicemos esto con mayor detalle: - Atendiendo a la potestad de libre configuracion del Legislador y a lo estipulado por el articulo 139, inciso 6, de la Constitucion, que reconoce el MORDAZA de pluralidad de la instancia, el Legislador tiene la MORDAZA de determinar las respectivas instancias de la jurisdiccion militar. En efecto, no es incompatible con la Constitucion que el Legislador, en el caso de la jurisdiccion especializada en lo militar, pueda establecer en la Corte Suprema una Sala Penal que conozca en MORDAZA instancia de los delitos de la funcion militar. - Asimismo, atendiendo a la mencionada potestad de libre configuracion del Legislador, este puede establecer, como competencia organica, una Sala Penal Militar de la Corte Suprema para el conocimiento, via recurso de casacion, de lo resuelto en la jurisdiccion militar. Esto ultimo requiere, evidentemente, de la diferenciacion entre la "competencia material" y la "competencia organica" de la Corte Suprema de Justicia de la Republica para conocer el recurso de casacion respecto de la jurisdiccion militar. En cuanto a la "competencia material", como ya se ha adelantado, esta se desprende de una interpretacion conjunta de los extremos finales de los articulos 141 y 173 de la Constitucion, que senalan que la Corte Suprema conocera en casacion aquellos casos en los que se MORDAZA impuesto la pena de muerte. De este modo, se impone una revision por parte del poder jurisdiccional "civil" respecto de la pena de muerte aplicada por el poder jurisdiccional "militar". En cambio, en la "competencia organica", el Poder Legislativo, conforme a sus atribuciones constitucionales, al disenar la organizacion de la jurisdiccion "militar", le puede otorgar a la Corte Suprema, mediante una sala especializada, la competencia para conocer el recurso de casacion contra las resoluciones que se expidan en la jurisdiccion militar. En este caso, no se trata de la revision "civil" de la pena de muerte aplicada por la jurisdiccion "militar", sino de la organizacion de esta por parte del Legislador, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales. 28. Finalmente, cabe precisar que cuando este Colegiado ha establecido que "La decision sobre la intensidad y el alcance de la vinculacion entre la jurisdiccion ordinaria y la militar le corresponde al Congreso"14 , no lo ha hecho en el supuesto de si debe existir, o no vinculacion entre el Poder Judicial y la jurisdiccion especializada en lo militar, puesto que, como ya se ha sostenido, queda MORDAZA, de una interpretacion conjunta de los articulos 139.1, 141 y 173 de la Constitucion, que esta vinculacion ya existe. Lo que el Tribunal Constitucional ha destacado, atendiendo a las competencias constitucionales atribuidas del Congreso

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Expediente Nº 0023-2003-AI/TC, Resolucion aclaratoria, FFJJ 3 y 6.

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