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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (21/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 40

PÆg. 317082 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de abril de 2006 se trate de regular esta jurisdicción: que en materia de casación la Corte Suprema (en tanto que jurisdicción ordinaria y expresión del poder jurisdiccional civil) revisará aquellas resoluciones en las que el poder jurisdiccional militar haya aplicado la pena de muerte. Al respecto, es menester hacer algunas precisiones: i) En primer lugar, que los mencionados extremos de los artículos 141º y 173º consagran una competencia “material” de la Corte Suprema, al otorgarle la competencia sobre una materia como es la aplicación de la pena de muerte. En otros términos, esta disposición constitucional tiene por finalidad que, en los casos de pena muerte, el poder jurisdiccional “civil” (mediante una Sala de la Corte Suprema en la que no participe ningún magistrado de la jurisdicción militar) pueda revisar lo resuelto por el poder jurisdiccional “militar”. ii) Lo antes expuesto no impide que el Legislador, atendiendo a su potestad de libre configuración, pueda establecer una Sala Penal Militar dentro la Corte Suprema de Justicia de la República, y que esta Sala pueda constituirse en un órgano de casación o de instancia de la jurisdicción militar, entre otras opciones. Analicemos esto con mayor detalle: - Atendiendo a la potestad de libre configuración del Legislador y a lo estipulado por el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, que reconoce el principio de pluralidad de la instancia, el Legislador tiene la libertad de determinar las respectivas instancias de la jurisdicción militar. En efecto, no es incompatible con la Constitución que el Legislador, en el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, pueda establecer en la Corte Suprema una Sala Penal que conozca en última instancia de los delitos de la función militar. - Asimismo, atendiendo a la mencionada potestad de libre configuración del Legislador, éste puede establecer, como competencia orgánica, una Sala Penal Militar de la Corte Suprema para el conocimiento, vía recurso de casación, de lo resuelto en la jurisdicción militar. Esto último requiere, evidentemente, de la diferenciación entre la “competencia material” y la “competencia orgánica” de la Corte Suprema de Justicia de la República para conocer el recurso de casación respecto de la jurisdicción militar. En cuanto a la “competencia material”, como ya se ha adelantado, ésta se desprende de una interpretación conjunta de los extremos finales de los artículos 141 y 173 de la Constitución, que señalan que la Corte Suprema conocerá en casación aquellos casos en los que se haya impuesto la pena de muerte. De este modo, se impone una revisión por parte del poder jurisdiccional “civil” respecto de la pena de muerte aplicada por el poder jurisdiccional “militar”. En cambio, en la “competencia orgánica”, el Poder Legislativo, conforme a sus atribuciones constitucionales, al diseñar la organización de la jurisdicción “militar”, le puede otorgar a la Corte Suprema, mediante una sala especializada, la competencia para conocer el recurso de casación contra las resoluciones que se expidan en la jurisdicción militar. En este caso, no se trata de la revisión “civil” de la pena de muerte aplicada por la jurisdicción “militar”, sino de la organización de ésta por parte del Legislador, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales. 28. Finalmente, cabe precisar que cuando este Colegiado ha establecido que “La decisión sobre la intensidad y el alcance de la vinculación entre la jurisdicción ordinaria y la militar le corresponde al Congreso”14, no lo ha hecho en el supuesto de si debe existir, o no vinculación entre el Poder Judicial y la jurisdicción especializada en lo militar, puesto que, como ya se ha sostenido, queda claro, de una interpretación conjunta de los artículos 139.1, 141 y 173 de la Constitución, que esta vinculación ya existe . Lo que el Tribunal Constitucional ha destacado, atendiendo a las competencias constitucionales atribuidas del Congresoestablecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 24. Por ello, cuando se vulneran principios como la independencia o imparcialidad del juzgador, también se afecta el derecho a un juez independiente e imparcial y consecuentemente, la tutela jurisdiccional "efectiva". En el caso de los miembros de las fuerzas armadas y policiales militares y policiales, ellos gozan, como todo ciudadano, del derecho a que el Estado les proporcione todas las garantías que les asegure un proceso debido. En ningún caso, se puede equiparar el ámbito de la "administración militar" en el que imperan los principios de orden y disciplina, entre otros, con el ámbito de la "jurisdicción militar", en el que imperan la Constitución – que reconoce, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional "efectiva"– y la ley que sea expedida conforme a ella. Una vez analizados los principios de unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, en relación con la jurisdicción especializada en lo militar, toca ahora examinar la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. §2. Control de constitucionalidad de fondo de las disposiciones cuestionadas A. La regulación de los órganos de la jurisdicción militar, los principios de unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad judicial y la garantía de inamovilidad 2.1. Los principios de unidad e independencia judicial y la regulación de la Sala Suprema Penal Militar Policial y del Consejo Superior Penal Militar Policial a) Los artículos 139, inciso 1, 141 y 173, de la Constitución y las competencias del Legislador en la regulación de la jurisdicción especializada en lo militar 25. Antes de analizar la constitucionalidad de la disposiciones que regulan la creación y regulación de la Sala Suprema Penal Militar Policial, cabe examinar en conjunto los artículos 141 y 173, de la Constitución, con objeto de determinar su contenido constitucional en lo que se refiere a la competencia de la jurisdicción especializada en lo militar. Los mencionados artículos de la Norma Fundamental establecen lo siguiente: Artículo 141.- Casación “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173.” [énfasis agregado] Artículo 173.- Competencia del Fuero Privativo Militar “(...) La casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte” [énfasis agregado] 26. Ambos artículos, interpretados conjuntamente, establecen que la Corte Suprema de Justicia de la República conoce de las resoluciones expedidas en dos jurisdicciones: la y militar y la ordinaria. En cuanto a la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema puede fallar en casación o en última instancia, y en cuanto a la jurisdicción especializada en lo militar, la Corte Suprema puede fallar en casación cuando se trate de resoluciones en las que se haya impuesto la pena de muerte, conforme a las leyes y los tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte. 27. Como se aprecia, en lo que se refiere a la jurisdicción especializada en lo militar, la Constitución ha impuesto un límite a la potestad del Legislador cuando1 4Expediente Nº 0023-2003-AI/TC, Resolución aclaratoria, FFJJ 3 y 6.