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PÆg. 317077 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de abril de 2006 a) Artículo 16, inciso 1, que establece que el Consejo Superior está conformado por vocales con grado militar o policial de General de Brigada, o equivalente en situación de actividad. b) Artículo 24, inciso 2, que dispone que los miembros de cada Sala de los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales tengan grado militar o policial de Coronel, o equivalente en situación de actividad. c) Artículo 31, que establece que los Jueces Penales Militares Policiales del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial deban tener grado militar o policial de Teniente Coronel o equivalente en situación de actividad. d) Artículo 49, que dispone que los Fiscales Penales Militares Policiales que actúan en la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, son oficiales en situación de actividad, a excepción de los Fiscales Supremos Penales Militares Policiales, quienes deberán pasar a la situación de retiro para ejercer dicho cargo. Finalmente, sostiene que, de acuerdo con las disposiciones precitadas, “aquellos que actúan en la función fiscal militar policial, mantendrán sus cargos castrenses; por lo tanto, rigen con respecto a ellos, los principios de obediencia, jerarquía y de autoridad y subordinación; principios, todos ellos, incompatibles con los postulados de un Estado Constitucional de Derecho”. 2. Argumentos del demandadoCon fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que se la declare infundada en todos sus extremos, argumentando que la ley impugnada no vulnera ninguno de los principios constitucionales invocados en la demanda. Con relación al derecho a la igualdad ante la ley y el mandato de no discriminación , la emplazada sostiene que la organización independiente y diferenciada de la jurisdicción militar está perfectamente justificada constitucionalmente, a tenor del artículo 139, inciso 1, de la Constitución, y conforme lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional, 0023-2003-AI/TC, en la que se advierte que la intensidad y el alcance de la vinculación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar le corresponde al Congreso de la República. Por ello, el artículo 10 de la ley impugnada no resulta inconstitucional, toda vez que el Congreso decidió que de los cinco vocales integrantes de la Sala Suprema Penal Militar, tres sean militares en retiro, entre los cuales se tendrá que escoger al Presidente de la Sala Suprema. Agrega que tal exigencia es imprescindible, atendiendo a los criterios históricos y de cumplimiento de las trascendentales atribuciones de las Fuerzas Armadas. Así, la opinión dirimente recaería sobre un magistrado con los conocimientos técnicos necesarios para la función jurisdiccional que se está desempeñando. Sostiene también que la exigencia de la formación jurídico-militar es esencial; que esta no se limita a conocimientos de Derecho Militar, sino que incluye el conocimiento y la vivencia de los hechos, modos y circunstancias en los que han tenido que aplicar los reglamentos y leyes propios de la institución. Asimismo, indica que la Junta Transitoria, Calificadora y Designadora, creada por la Cuarta Disposición Transitoria de la ley impugnada, no vulnera el principio de igualdad, porque su vigencia concluye con la consumación de las funciones que le fueron atribuidas por ley. Señala que la Junta está presidida por un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y que su creación responde al criterio de especialidad con que deben contar los postulantes al Ministerio Público. Aclara que el régimen transitorio era necesario debido a que el cumplimiento de la ley debe ser paulatino y sin entorpecer las funciones de la jurisdicción ordinaria ni la de los fiscales ordinarios. De otro lado, argumenta que la mencionada Junta está integrada por tres miembros del CNM, y que la Junta no es inconstitucional, pues su finalidad es contar con jueces y fiscales inmediatamente para dar operatividad a la justicia militar. Con relación a los principios de unidad y autonomía del Poder Judicial , sostiene que no se ha transgredido la Constitución, dado que el artículo 139, inciso 1, establece que la jurisdicción militar es excepcional, por lo que su estructura independiente y la vinculación en el vértice deambas jurisdicciones (la militar policial y la ordinaria) tienen fundamento constitucional, de manera que solo al Congreso le compete estructurar la organización de la jurisdicción militar. Respecto del principio de supremacía de la ley específica , señala que responde a una técnica de resolución de conflictos entre normas del mismo rango. En cuanto a los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional , sostiene que ellos no se han vulnerado puesto que la Constitución prevé que la jurisdicción militar es excepcional e independiente de la ordinaria, por lo que ambas jurisdicciones deben tener las mismas características. Afirma también que la competencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial, de designar entre los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al Presidente del Consejo Superior de Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, no contraviene el principio de independencia jurisdiccional, porque la independencia no se garantiza por la calidad del órgano que nombra al presidente del consejo, sino por su sujeción a la Constitución y al Estado de Derecho. Asegura el demandado que los artículos 23 y 28, que se refieren a la creación, reducción y desplazamiento de sedes jurisdiccionales en el ámbito nacional, regulan una potestad que responde a la naturaleza de la especialidad y excepcionalidad de la justicia militar. Respecto de los miembros de los Cuerpos Judicial y Fiscal Penal Militar Policial, y su condición de oficiales en actividad, señala que no se afectan la independencia e imparcialidad del Poder Judicial ni del Ministerio Público, pues la jurisdicción militar es independiente de ambas. En cuanto a la independencia de la jurisdicción militar, indica que ésta tampoco se ve afectada, pues la ley impugnada prevé que quienes asuman funciones jurisdiccionales y/o fiscales deban tener formación jurídica y militar policial. Por otro lado, alega que la Constitución no establece un único sistema de control disciplinario de los jueces. Añade, que lo dispuesto en el artículo 154, inciso 3, no es óbice para que a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establezca un sistema de control disciplinario distinto del CNM. Así, el demandado llega a la conclusión de que aceptar que sea la Corte Suprema (jurisdicción ordinaria) la que se encargue del control disciplinario de los jueces de la jurisdicción militar, sería un atentado contra la independencia y autonomía de esta jurisdicción, garantizada por la Constitución. Respecto del principio de autonomía del Ministerio Público, se debe tener en cuenta que, en el caso de la jurisdicción militar, los fiscales penales militares policiales no representan a toda la sociedad, como en el caso de la jurisdicción ordinaria, sino que representan a un sector de ella, y responden a la protección de los bienes jurídicos castrenses. De este modo, la dependencia administrativa y funcional de los fiscales al Fiscal Supremo Penal Militar Policial obedece al criterio de especialidad de la jurisdicción militar. Añade que, conforme a los artículos 56 y 53 de la ley impugnada, no se contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional, cuando sostiene que la Constitución no permite que otro órgano ejerza las mismas atribuciones que el Ministerio Público, porque su organización sigue siendo única jerárquicamente, a través de las funciones que asume el Fiscal de la Nación. 3. Informe de la Defensoría del Pueblo y otros informes - Con fecha 4 de abril de 2006, la Defensoría del Pueblo puso a consideración del Tribunal Constitucional el Informe Defensorial 104, denominado “Inconstitucionalidad de la legislación penal militar policial aprobada por la Ley 28665 y el Decreto Legislativo Nº 961”. - Asimismo, con fechas 21 y 30 de marzo de 2006, se recibieron los informes escritos de la representación de la Justicia Militar. - Finalmente, con fecha 3 de abril de 2006, se recibió el informe escrito del Instituto de Defensa Legal. VI. Materias constitucionalmente relevantesEste Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas de la Ley Nº 28665 debe centrarse en los siguientes temas: