Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2006 (21/04/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

Pag. 317077

a) Articulo 16, inciso 1, que establece que el Consejo Superior esta conformado por vocales con grado militar o policial de General de Brigada, o equivalente en situacion de actividad. b) Articulo 24, inciso 2, que dispone que los miembros de cada Sala de los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales tengan grado militar o policial de MORDAZA, o equivalente en situacion de actividad. c) Articulo 31, que establece que los Jueces Penales Militares Policiales del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial deban tener grado militar o policial de MORDAZA MORDAZA o equivalente en situacion de actividad. d) Articulo 49, que dispone que los Fiscales Penales Militares Policiales que actuan en la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial, son oficiales en situacion de actividad, a excepcion de los Fiscales Supremos Penales Militares Policiales, quienes deberan pasar a la situacion de retiro para ejercer dicho cargo. Finalmente, sostiene que, de acuerdo con las disposiciones precitadas, "aquellos que actuan en la funcion fiscal militar policial, mantendran sus cargos castrenses; por lo tanto, rigen con respecto a ellos, los principios de obediencia, jerarquia y de autoridad y subordinacion; principios, todos ellos, incompatibles con los postulados de un Estado Constitucional de Derecho". 2. Argumentos del demandado Con fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda solicitando que se la declare infundada en todos sus extremos, argumentando que la ley impugnada no vulnera ninguno de los principios constitucionales invocados en la demanda. Con relacion al derecho a la igualdad ante la ley y el mandato de no discriminacion, la emplazada sostiene que la organizacion independiente y diferenciada de la jurisdiccion militar esta perfectamente justificada constitucionalmente, a tenor del articulo 139, inciso 1, de la Constitucion, y conforme lo senala la sentencia del Tribunal Constitucional, 0023-2003-AI/TC, en la que se advierte que la intensidad y el alcance de la vinculacion entre la jurisdiccion ordinaria y la jurisdiccion militar le corresponde al Congreso de la Republica. Por ello, el articulo 10 de la ley impugnada no resulta inconstitucional, toda vez que el Congreso decidio que de los cinco vocales integrantes de la Sala Suprema Penal Militar, tres MORDAZA militares en retiro, entre los cuales se tendra que escoger al Presidente de la Sala Suprema. Agrega que tal exigencia es imprescindible, atendiendo a los criterios historicos y de cumplimiento de las trascendentales atribuciones de las Fuerzas Armadas. Asi, la opinion dirimente recaeria sobre un magistrado con los conocimientos tecnicos necesarios para la funcion jurisdiccional que se esta desempenando. Sostiene tambien que la exigencia de la formacion juridico-militar es esencial; que esta no se limita a conocimientos de Derecho Militar, sino que incluye el conocimiento y la vivencia de los hechos, modos y circunstancias en los que han tenido que aplicar los reglamentos y leyes propios de la institucion. Asimismo, indica que la Junta Transitoria, Calificadora y Designadora, creada por la Cuarta Disposicion Transitoria de la ley impugnada, no vulnera el MORDAZA de igualdad, porque su vigencia concluye con la consumacion de las funciones que le fueron atribuidas por ley. Senala que la Junta esta presidida por un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y que su creacion responde al criterio de especialidad con que deben contar los postulantes al Ministerio Publico. Aclara que el regimen transitorio era necesario debido a que el cumplimiento de la ley debe ser paulatino y sin entorpecer las funciones de la jurisdiccion ordinaria ni la de los fiscales ordinarios. De otro lado, argumenta que la mencionada Junta esta integrada por tres miembros del CNM, y que la Junta no es inconstitucional, pues su finalidad es contar con jueces y fiscales inmediatamente para dar operatividad a la justicia militar. Con relacion a los principios de unidad y autonomia del Poder Judicial, sostiene que no se ha transgredido la Constitucion, dado que el articulo 139, inciso 1, establece que la jurisdiccion militar es excepcional, por lo que su estructura independiente y la vinculacion en el vertice de

MORDAZA jurisdicciones (la militar policial y la ordinaria) tienen fundamento constitucional, de manera que solo al Congreso le compete estructurar la organizacion de la jurisdiccion militar. Respecto del MORDAZA de supremacia de la ley especifica , senala que responde a una tecnica de resolucion de conflictos entre normas del mismo rango. En cuanto a los principios de independencia e imparcialidad de la funcion jurisdiccional, sostiene que ellos no se han vulnerado puesto que la Constitucion preve que la jurisdiccion militar es excepcional e independiente de la ordinaria, por lo que MORDAZA jurisdicciones deben tener las mismas caracteristicas. Afirma tambien que la competencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial, de designar entre los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al Presidente del Consejo Superior de Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial, no contraviene el MORDAZA de independencia jurisdiccional, porque la independencia no se garantiza por la calidad del organo que nombra al presidente del consejo, sino por su sujecion a la Constitucion y al Estado de Derecho. Asegura el demandado que los articulos 23 y 28, que se refieren a la creacion, reduccion y desplazamiento de sedes jurisdiccionales en el ambito nacional, regulan una potestad que responde a la naturaleza de la especialidad y excepcionalidad de la justicia militar. Respecto de los miembros de los Cuerpos Judicial y Fiscal Penal Militar Policial, y su condicion de oficiales en actividad, senala que no se afectan la independencia e imparcialidad del Poder Judicial ni del Ministerio Publico, pues la jurisdiccion militar es independiente de ambas. En cuanto a la independencia de la jurisdiccion militar, indica que esta tampoco se ve afectada, pues la ley impugnada preve que quienes asuman funciones jurisdiccionales y/o fiscales deban tener formacion juridica y militar policial. Por otro lado, alega que la Constitucion no establece un unico sistema de control disciplinario de los jueces. Anade, que lo dispuesto en el articulo 154, inciso 3, no es obice para que a traves de la Ley Organica del Poder Judicial se establezca un sistema de control disciplinario distinto del CNM. Asi, el demandado llega a la conclusion de que aceptar que sea la Corte Suprema (jurisdiccion ordinaria) la que se encargue del control disciplinario de los jueces de la jurisdiccion militar, seria un atentado contra la independencia y autonomia de esta jurisdiccion, garantizada por la Constitucion. Respecto del MORDAZA de autonomia del Ministerio Publico, se debe tener en cuenta que, en el caso de la jurisdiccion militar, los fiscales penales militares policiales no representan a toda la sociedad, como en el caso de la jurisdiccion ordinaria, sino que representan a un sector de MORDAZA, y responden a la proteccion de los bienes juridicos castrenses. De este modo, la dependencia administrativa y funcional de los fiscales al Fiscal Supremo Penal Militar Policial obedece al criterio de especialidad de la jurisdiccion militar. Anade que, conforme a los articulos 56 y 53 de la ley impugnada, no se contraviene lo senalado por el Tribunal Constitucional, cuando sostiene que la Constitucion no permite que otro organo ejerza las mismas atribuciones que el Ministerio Publico, porque su organizacion sigue siendo unica jerarquicamente, a traves de las funciones que asume el Fiscal de la Nacion. 3. Informe de la Defensoria del Pueblo y otros informes - Con fecha 4 de MORDAZA de 2006, la Defensoria del Pueblo puso a consideracion del Tribunal Constitucional el Informe Defensorial 104, denominado "Inconstitucionalidad de la legislacion penal militar policial aprobada por la Ley 28665 y el Decreto Legislativo Nº 961". - Asimismo, con fechas 21 y 30 de marzo de 2006, se recibieron los informes escritos de la representacion de la Justicia Militar. - Finalmente, con fecha 3 de MORDAZA de 2006, se recibio el informe escrito del Instituto de Defensa Legal. VI. Materias constitucionalmente relevantes Este Colegiado estima que el analisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas de la Ley Nº 28665 debe centrarse en los siguientes temas:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.