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PÆg. 317078 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de abril de 2006 Ø Si la regulación de la Sala Suprema Penal Militar Policial y del Consejo Superior Penal Militar Policial vulnera los principios de unidad e independencia judicial. Ø Si la creación de la Fiscalía Penal Militar Policial vulnera la autonomía del Ministerio Público. Ø Si la participación de “oficiales en actividad” en la jurisdicción especializada en lo militar vulnera los principios de independencia e imparcialidad judicial. ØSi la regulación de un Cuerpo Judicial Penal Militar Policial vulnera los principios de independencia e imparcialidad judicial. Ø Si la creación, reducción, supresión o traslado de los órganos de la jurisdicción penal militar policial, dispuesta por la Ley Nº 28665, vulnera la garantía de inamovilidad. Ø Si el régimen transitorio contemplado en la Ley Nº 28665 vulnera los principios de la función jurisdiccional, la autonomía del Ministerio Público y la independencia del Consejo Nacional de la Magistratura. Ø Si el sistema de control disciplinario “especial” de la Ley Nº 28665 vulnera el principio de unidad de la función jurisdiccional. Ø Y, finalmente, si la exigencia de que el Consejo Nacional de la Magistratura solo podrá nombrar como jueces a los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar, vulnera el derecho a la igualdad de quienes, no formando parte de este Cuerpo, poseen formación jurídico-militar. VII. FUNDAMENTOS§1. La jurisdicción especializada en lo militar y los principios de unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional 1. En primer lugar, cabe precisar que, hasta en dos pronunciamientos anteriores (Expedientes Nºs. 0017- 2003-AI/TC y 0023-2003-AI/TC), el Tribunal Constitucional, en cuanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha establecido cuáles son los alcances de los principios básicos que rigen la actividad de los órganos jurisdiccionales, incluidos los que se especializan en la materia militar, por lo que, atendiendo a las peculiaridades que presentan en este caso las disposiciones cuestionadas de la nueva ley de organización de la justicia militar, no solo se hará una remisión a esta doctrina jurisprudencial, sino que se abundará en el análisis de tales principios. 2. En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que ante este Colegiado se viene tramitando también la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra diferentes disposiciones de la Ley 28665 (Expediente Nº 0006- 2006-PI/TC), razón por la cual, en el presente caso, se analizarán determinados principios e instituciones relacionados con las disposiciones cuestionadas por la Fiscal de la Nación, reservando el análisis de otros principios e instituciones para el momento en que se examinen la disposiciones cuestionadas por el Colegio de Abogados de Lima. 1.1. Los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y la exigencia de un estatuto jurídico único para los jueces 3. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023- 2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional, respecto del principio de unidad de la función jurisdiccional, estableció: La unidad ha de ser comprendida, en principio, como la negación de la idea de la fragmentación jurisdiccional; y esto porque, por motivaciones derivadas de la esencia, carácter y calidad de la función de dirimir en los conflictos interindividuales de contenido estrictamente jurídico, se hace patente la necesidad, dentro de lo razonable, de asegurar la individualidad y unidad de dicho atributo soberano a favor del Poder Judicial. El principio de unidad permite que la función jurisdiccional sea ejercida por una entidad “unitaria”, a efectos de asegurar el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución; y, con ello, que todos los justiciables se encuentren, en principio y como regla general, sometidos a los mismos tribunales, sin que se considere constitucional la existencia de fueros especiales o de privilegio en “razón” de la mera e inadmisible diferenciaciónde las personas o de cualquier otra consideración absurda. En la sentencia recaída en el Exp. Nº 017-2003-AI/TC, este Tribunal sostuvo que el principio de unidad de la función jurisdiccional: “(...) se sustenta en la naturaleza indivisible de la jurisdicción, como expresión de la soberanía. Según ésta, la plena justiciabilidad de todas las situaciones jurídicamente relevantes han de estar confiadas a un único cuerpo de jueces y magistrados, organizados por instancias, e independientes entre sí, denominado Poder Judicial(...)”.1 4. Sobre el principio de exclusividad de la función jurisdiccional, este Colegiado ha sostenido: (...) afecta, de un lado, al status jurídico de los magistrados y, por otro, al orden funcional del órgano de la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con el primero, los jueces que forman parte del Poder Judicial están dedicados única y exclusivamente a ejercer la juris dictio , esto es, a ejercer funciones de naturaleza judicial, de modo que el ejercicio de la función que se les confía a los jueces y magistrados es incompatible con cualquier otra actividad pública y privada, con la única excepción de la docencia universitaria, y siempre que ella se ejerza fuera del horario de trabajo judicial, como precisa el artículo 146º de la Norma Suprema. De acuerdo con el segundo, sólo el Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional del Estado, sin que algún otro poder público pueda avocarse al ejercicio de dicha función. Así, es el Poder Judicial, en principio, el único de los órganos estatales a quien se ha confiado la protección jurisdiccional de las situaciones subjetivas y de los intereses y bienes jurídicamente relevantes, no pudiéndose establecer ninguna jurisdicción independiente (artículo 139, inciso 1), o que otros órganos realicen el juzgamiento de materias confiadas a él ya sea por comisión o por delegación, o por “órganos jurisdiccionales de excepción o comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación” [incisos 1 y 3, artículo 139º de la Constitución].2 5. Por tanto, los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional constituyen elementos indispensables en el funcionamiento de todo órgano jurisdiccional, siendo el Poder Judicial el órgano al que por antonomasia se le ha encargado ejercer dicha función. No obstante, en reiterados pronunciamientos, entre los que destacan los recaídos en los mencionados Expedientes Nºs. 0017-2003-AI/TC y 0023-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, conforme se desprende del artículo 139, inciso 1, de la Constitución, una de las excepciones a los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional está constituida por la existencia de la denominada “jurisdicción especializada en lo militar”.3 Cabe, por tanto, preguntarse: ¿Qué significado tiene la disposición constitucional que establece que la jurisdicción especializada en lo militar es una excepción a los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional? 6. En primer término, debe descartarse el sentido interpretativo según el cual la jurisdicción especializada en lo militar pudiera entenderse como una jurisdicción desvinculada de los principios de unidad y exclusividad de la "función jurisdiccional", es decir, que pueda ser entendida como una institución que, dada su finalidad (solamente se encarga de juzgar delitos de la función militar), pudiese establecer una organización y funciones que se encuentren desvinculadas de aquellas que son propias de todo órgano que administra justicia. El poder jurisdiccional del Estado es uno solo. En un Estado Constitucional de Derecho existe una función de control que la Norma Fundamental ha otorgado al poder jurisdiccional frente a los poderes Ejecutivo y Legislativo. 1Expediente 0023-2003-AI/TC, FFJJ 16 y 17 2Expediente 0017-2003-AI/TC, FFJJ 116-117 3Expediente 0017-2003-AI/TC, FJ 120