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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 325166El Peruano jueves 27 de julio de 2006 Artículo 128º.- Ejecución de resoluciones por infracciones levesLa impugnación de una sanción por infracción leve no suspende su ejecución. Artículo 129º.- Prohibición de reforma en perjuicio del sancionado Cuando se solicite la reconsideración o apelación deuna Resolución, la instancia competente no podrá determinar la imposición de sanciones mayores a las ya impuestas para el sancionado, con las limitacionesque señala el artículo 40º. Artículo 131º.- Deberes Son deberes de las autoridades respecto del Procedimiento Administrativo Disciplinario, los siguientes: 1. (...) 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley y la normatividad vigente. (...)9. Los demás previstos en la presente Ley y otras normas aplicables, o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a losderechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia. Artículo 133º.- Infracciones y procedimiento Los cadetes y alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú serán sancionadoscon separación definitiva por medida disciplinaria de las Escuelas de Formación, en caso de cometer una o varias de las infracciones que se detallan acontinuación: 1. (...) (...) 21. Presentarse a las Escuelas de Formación con presencia de alcohol en la sangre o ingerirbebidas alcohólicas en el interior de la misma. (...) 29. Haber sido desaprobado en disciplina en un semestre, considerándose diez punto cinco (10.5) sobre 20 como nota mínima aprobatoria. Artículo 136º.- Apelación Las resoluciones emitidas por los Consejos de Disciplina, pueden ser apeladas ante el Director deEducación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, o la que haga sus veces, agotándose con su decisión la vía administrativa.Las resoluciones no apeladas, serán elevadas a la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, o la que haga sus veces, para quedeclare haber quedado consentida y firme, agotándose la vía administrativa. Artículo 139º.- Sujeción al Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú Los cadetes y alumnos además de lo previsto enla presente Ley, se encuentran sujetos a las normas y reglamentos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú en loconcerniente a las faltas relacionadas con las actividades educativas y de instrucción propias de dichas Escuelas.Asimismo la separación por causas relacionadas a su rendimiento académico, incapacidad psicoso- mática, o incumplimiento de sus obligacionescontractuales con la Policía Nacional del Perú, se regirá por las normas y reglamentos pertinentes de la Policía Nacional del Perú, en especial los relacionados alrégimen educativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES SEXTA.- Investigaciones extraordinarias de la Oficina de Asuntos Internos Las investigaciones extraordinarias conducidas por la Oficina de Asuntos Internos de conformidad con elartículo 11º del Decreto Legislativo Nº 370, modificado por la Ley Nº 28141, que involucren personal policial,son realizadas con arreglo a la presente Ley yconcluyen con el Informe Final respectivo que seráelevado al Tribunal Administrativo DisciplinarioTerritorial correspondiente para su resolución, el cual procederá conforme a los artículos 86º y siguientes de la Ley. El Director General de la Oficina de AsuntosInternos podrá solicitar las medidas cautelares conarreglo a la presente Ley. SÉPTIMA.- Concurrencia de Investigaciones Cuando la Oficina de Asuntos Internos concurra en la investigación de los mismos hechos con otro órganode investigación, éste último deberá inhibirse arequerimiento de dicha Oficina. UNDÉCIMA.- Aplicación del principio de doble incriminación Las consecuencias de las responsabilidadesadministrativas disciplinarias previstas en esta Ley,de conformidad con el artículo 243º de la Ley delProcedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444,son independientes de las responsabilidades penales o civiles que emanen de otras normas, salvo disposición judicial militar policial u ordinaria expresaen contrario. En los supuestos del numeral 2, delArtículo VI del Título Preliminar del Código de JusticiaMilitar Policial, Decreto Legislativo Nº 691, si elfundamento de la sanción disciplinaria es la protección de los bienes jurídicos protegidos para la Policía Nacional del Perú, no se produce la triple identidad ypor ende, no es un supuesto de doble incriminación.En todo caso, todas las personas encargadas de laadministración disciplinaria, ya sea en la etapa deinvestigación o decisión, que tomen conocimiento de la comisión de un delito o hallen indicios de tales hechos, tienen la obligación de informarlo a la autoridadque corresponda para que se adopten las accionesdel caso, sin perjuicio de continuar con la tramitacióndel procedimiento administrativo disciplinario quecorresponda. TABLA I CÓDIGO INFRACCIÓN MUY GRAVE REFERENCIA SANCIÓN (...) L.51 Ausentarse sin conocimiento de su comando Numeral 37.1.51 10 del ámbito de su demarcación territorial Correctivo policial TABLA II CÓDIGO INFRACCIÓN MUY GRAVE REFERENCIA SANCIÓN (...)G.64 Entorpecer, perjudicar o perturbar por Numeral 37.2.64 Pase a acción u omisión, un procedimiento Situación de administrativo disciplinario llevado a Dis ponibili- cabo por autoridad competente. dad (6 meses) TABLA III CÓDIGO INFRACCIÓN MUY GRAVE REFERENCIA SANCIÓN (...) MG.9 Promover o pertenecer a partidos, Numeral 37.3.9 Pase a la agrupaciones o movimientos políticos que Situación desarrollen actividades políticas de Dispo- nibilidad(12 Meses) MG.17 Tener relaciones sexuales o realizar Numeral 37.3.17 Pase a la actos contra el pudor con el paciente. Situación de Retiro” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERA.- Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 745 y otras normas relacionadas Quedan expresamente derogados: a. El Decreto Legislativo Nº 745. b. Los artículos 26º, 27º, 29º, 28.2 (en la parte referida a la recategorización de Especialistas), 33º y 34º de la Ley Nº 27238.