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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 9 de junio de 2006 320817REPUBLICADELPERU anuló dichas resoluciones y los reinstaló como magistrados del Tribunal Constitucional. 204.93. Las doce sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional que se alegan incumplidas en este caso,fueron dictadas mientras dicho tribunal estuvo compuestopor cuatro magistrados. 204.94. El 9 de diciembre de 2002 el Tribunal Constitucional emitió una sentencia, mediante la cualresolvió diversas solicitudes en las que se pedía “larevisión o nulidad de las sentencias emitidas por el TribunalConstitucional cuando estaba conformado por cuatromagistrados, esto es, las dictadas en el lapso comprendido entre el 29 de mayo de 1997 y el 17 de noviembre de 2000”. Dentro de las solicitudes, la Municipalidad de Limapidió la revisión de las sentencias emitidas por el TribunalConstitucional el 10 de diciembre de 1997 EXP . Nº 459-97-AA/TC ( supra párr. 204.55), el 8 de julio de 1998 EXP . Nº 1246-97-AA/TC ( supra párr. 204.86) y el 9 de abril de 1999 EXP . Nº 063-98-AA/TC ( supra párr. 204.37). El 9 de diciembre de 2002 el Tribunal Constitucional declaró sinlugar dichas solicitudes, y motivó su decisión en que“declarar [la] invalidez [de las sentencias] después detanto tiempo vulneraría muchísimos derechosregularmente adquiridos por terceros y desconocería hechos cumplidos entre junio de 1997 y noviembre de 2000 o, aún más, hasta el presente. La seguridad delsistema jurídico sufriría notablemente con esta decisión,ocasionando un caos que el Tribunal no debe propiciarsino, más bien, evitar”. El Tribunal Constitucional añadióque “se mantiene la validez de tales resoluciones por esta razón de la seguridad de jurídica nacional y no -de manera alguna- por que se considere ética la maniobra fraudulentaque ‘permitió’ al Tribunal Constitucional ‘funcionar’ durantelapso tan largo con sólo cuatro Magistrados”. I) INFORME DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL PERÚ 204.95. El 26 de octubre de 1998 la Defensoría del Pueblo del Perú emitió un informe denominado “Incumplimiento desentencias por parte de la Administración Estatal”, en elcual expuso recomendaciones a los entes estatales, a efectos de que cumplan con los mandatos judiciales. 204.96. El 16 de julio de 2003 se emitió la Resolución Ministerial Nº 238-2003-PCM, mediante la cual se creo unacomisión encargada de estudiar y preparar propuestastécnicas y normativas orientadas a coadyuvar alcumplimiento de sentencias por parte de la administración estatal. Dicha comisión estuvo integrada por representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministeriode Justicia, del Ministerio de Economía, de laSuperintendencia de Bienes Nacionales y de la Defensoríadel Pueblo. Se instaló el 31 de julio de 2003 y culminó suinforme el 24 de octubre de 2003. Dicha comisión dio cuenta de que habían más de quinientas sentencias pendientes de ejecución por diversas entidades del Poder Ejecutivo,cifra que no incluye a los gobiernos locales. COSTAS Y GASTOS 204.97. Las presuntas víctimas y sus representantes realizaron gestiones y diligencias en aras de obtener elcumplimiento de las sentencias de amparo emitidas a su favor,y sufragaron gastos generados por haber recurrido al SistemaInteramericano de Protección de los Derechos Humanos. [...] XIII PUNTOS RESOLUTIVOS 330. Por tanto, L A CORTE, DECIDE , Por unanimidad, 1. Desestimar las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos119 a 128 y 132 a 148 de la presente Sentencia.2. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante elprocedimiento ante la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, en los términos de los párrafos169 a 180 de la presente Sentencia. D ECLARA : Por unanimidad, que:3. El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechosy libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado,en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos232, 235, 236, 245, 249, 253, 260, 265, 270 y 275, asícomo en el anexo sobre víctimas de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 210 a 236, 242 a 270 y 272 a 275 de la presente Sentencia. 4. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos de los párrafos 309 y 314 dela misma. Y D ISPONE : Por unanimidad, que:5. El Estado debe, en el plazo de un año, garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declaradopor este Tribunal, en los términos de los párrafos 299 y318 de la presente Sentencia. 6. El Estado debe, en el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, reestablecer en dichos puestos a las víctimas y, si estono fuera posible, brindarles alternativas de empleo querespeten las condiciones, salarios y remuneraciones quetenían al momento de ser despedidos, en los términosdel párrafo 299 de la presente Sentencia. Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago deuna indemnización por concepto de terminación de lasrelaciones laborales por causa injustificada, en lostérminos de los párrafos 300 y 318 de la presenteSentencia. 7. El Estado debe pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentenciasde amparo que ordenaron su reposición o a susderechohabientes, en el plazo de 15 meses, unaindemnización por concepto de los ingresos dejados depercibir, en los términos de los párrafos 304, 307, 319, 323, 327 y 328 de la presente Sentencia. 8. El Estado debe determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes,quiénes son las víctimas que tienen derecho a lajubilación, ya sea por su edad o salud o por cualesquieraotras circunstancias prescritas en la ley interna. En el caso de las víctimas fallecidas, las autoridades estatales competentes deberán determinar, de acuerdo al derechointerno y a través de los mecanismos correspondientes,quiénes son los beneficiarios de la correspondientepensión por muerte, en los términos de los párrafos 305y 307 de la presente Sentencia. 9. El Estado debe pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentenciasde amparo que ordenaron su reposición, en el plazo de15 meses, las pensiones de jubilación que lescorrespondan, en los términos de los párrafos 305, 307,319, 323 y 328 de la presente Sentencia. 10. El Estado debe pagar a los derechohabientes de los trabajadores cesados que hubieren fallecido respectode quienes no se han cumplido las sentencias de amparoque ordenaron su reposición, en el plazo de 15 meses,las pensiones por muerte que les correspondan, en lostérminos de los párrafos 305, 307, 320, 323 y 328 de la presente Sentencia. 11. El Estado debe adoptar, en el plazo de 15 meses,