Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2006 (18/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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LICA DEL P E

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321812

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA 18 de junio de 2006

de la Resolucion, de conformidad con el MORDAZA de verdad material que se desarrolla detalladamente en el numeral 2.3.2 de la presente resolucion; Que, respecto de las frecuencias de mantenimiento consideradas para la operacion con gas natural, se ha efectuado la revision del boletin de servicio correspondiente, observandose que se cometio un error y que resulta fundada la solicitud del COES-SINAC de determinar la frecuencia de inspecciones de las unidades UTI empleando como frecuencia de inspecciones los valores establecidos en el calculo original (del ano 1997) afectados por el factor 1,43 para obtener las nuevas frecuencias de inspecciones; Que, de otro lado, respecto de la compra de la valvula bleed en el ano 1, se debe mencionar que en el calculo del CVNC de la unidad operando con petroleo diesel se reconocio una frecuencia de cambios de 33 150 horas, no habiendo presentado el COES-SINAC argumentos que justifiquen su adquisicion en el primer ano, razon por la cual este pedido carece de sustento y, en este sentido, no corresponde modificar la frecuencia ya reconocida; Que, en razon de las consideraciones expuestas en el presente analisis, este extremo del recurso de reconsideracion de EDEGEL debe ser declarado fundado en parte. 2.2.2.2 CVNC DE LA UNIDAD WESTINGHOUSE Que, previamente es necesario manifestar que es obligacion del OSINERG que las tarifas reguladas se estructuren de modo que promuevan la eficiencia del sector 4 ; para ello, y en atencion a los principios de predictibilidad y transparencia, se hace uso de los procedimientos establecidos para el calculo de los diferentes costos a considerar en la determinacion de las Tarifas en MORDAZA, entre ellos el utilizado para determinar el CVNC; en este sentido, se debe reiterar lo ya expresado en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006, en cuanto a que la estimacion del CVNC se efectua considerando precios de lista de repuestos y precios de MORDAZA de los trabajos de mantenimiento previstos de acuerdo con las frecuencias recomendadas por el fabricante, y no lo establecido en los contratos que puedan haber firmado las empresas de generacion de electricidad. Esto ultimo, por cuanto el seguir las recomendaciones del boletin de servicio, o documento similar, del fabricante garantiza la correcta operatividad de la unidad y que, asimismo, los precios de MORDAZA se constituyen en la mejor referencia comun a todos los agentes sobre el costo de llevar a cabo las recomendaciones del fabricante; Que, considerando lo senalado anteriormente, y sobre la base del boletin de servicio de la unidad W501D5A y la informacion de precios de repuestos y mano de obra, se procedio a determinar el CVNC de la unidad operando con gas natural, de donde resulta improcedente considerar lo establecido en el contrato LTSA suscrito por EDEGEL; Que, complementariamente, respecto de si el contrato LTSA firmado por la corporacion ENDESA es eficiente o no, consideramos que no es competencia del OSINERG manifestarse sobre las politicas comerciales de los agentes, sino establecer las tarifas sobre la base de los procedimientos aprobados y la informacion de precios de MORDAZA disponibles; Que, finalmente, considerando que EDEGEL manifiesta que los costos considerados por OSINERG no se hallan actualizados, sino que corresponden a aquellos utilizados en anteriores fijaciones tarifarias, se procedio a solicitar a la empresa EDEGEL la informacion de precios de lista vigentes al 31 de marzo de 2006, para efectuar los correspondientes ajustes en el calculo del CVNC. Como resultado de la revision de la informacion recibida, se comprobo que efectivamente corresponde actualizar los precios utilizados en el calculo del CVNC aplicable a la unidad W501D5A de la C.T. MORDAZA Rosa; Que, en razon de las consideraciones expuestas en el presente analisis, este extremo del recurso de reconsideracion de EDEGEL debe ser declarado fundado en parte. 2.3 FECHA DE INGRESO DEL PROYECTO DE REUBICACION DE LAS TURBINAS DE LA C.T. MOLLENDO 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EDEGEL considera que debe excluirse del plan de obras de generacion el proyecto debido a que a su

juicio que no se presentan elementos tecnicos y economicos para que la mencionada central opere con gas natural en septiembre de 2007; Que, agrega que sustenta su pedido sobre la base del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 009-2006 "Escenarios del Consumo de Gas Natural en Generacion de Electricidad", de febrero 2006, en el cual OSINERG considero el proyecto del traslado de la Central Termica de Mollendo, de 70 MW, con fecha de ingreso enero del 2009. Asimismo, considera que a la fecha sigue siendo valido desestimar el mencionado proyecto, tal como se indico en el informe OSINERG-GART/DGT Nº 020A2005, por cuanto el MORDAZA de concrecion del proyecto requiere las regulaciones del Sistema Nacional de Inversion Publica (SNIP), el cual puede tomar mas de 24 meses. 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, previamente de senalarse que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 206.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG") los recursos impugnatorios se interponen frente a actos administrativos que violan, desconocen o lesionan un derecho o interes legitimo. La Resolucion fue expedida conforme al ordenamiento legal aplicable y tomando en cuenta, para el tema de la fecha de reubicacion de las turbinas de gas, la informacion disponible al momento de la expedicion de la resolucion impugnada, informacion que fue precisamente alcanzada por el COES-SINAC en la fase del MORDAZA de fijacion de Tarifas en MORDAZA correspondiente a la de absolucion de observaciones, tal como consta en el en el folio 125 del Anexo E del documento de absolucion de observaciones del COES-SINAC; Que, de acuerdo con el MORDAZA de verdad material previsto en el numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG, en el procedimiento la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. Conforme a lo senalado en el parrafo anterior, OSINERG efectuo tal verificacion con la informacion alcanzada por el COES-SINAC, no afectandose la veracidad de lo dispuesto por el OSINERG por el hecho que con posterioridad a su decision surjan nuevos acontecimientos, toda vez que debe tenerse presente que la competencia legal del OSINERG para fijar tarifas tiene un limite temporal y el procedimiento para la fijacion de Tarifa en MORDAZA contempla una etapa denominada "Aprobacion de la relacion de informacion que sustenta las Tarifas en Barra" que se produce MORDAZA del 14 de MORDAZA, con la finalidad de dar seguridad juridica a los interesados y a la propia administracion que solo sera objeto de debate, analisis y comprobacion durante las audiencias publicas por parte de todos los involucrados. De esta fase, como lo ha sostenido OSINERG en anteriores oportunidades, se puede desprender la existencia de una fase preclusiva a partir de la cual no puede ser incluida informacion surgida posteriormente, ya que de procederse de esta manera se vulneraria la transparencia y seguridad juridica que se busca con los procedimientos de fijacion tarifaria, dado que esta informacion no estaria sujeta al control y debate de todos los operadores del servicio (concesionarios, usuarios, organizaciones interesadas). Si se permitiera el debate posterior con informacion obtenida o preparada de modo sobreviviente, se desnaturalizaria la razon de ser del acceso a la informacion garantizado a los administrados, y las audiencias publicas que se realizan sobre los criterios, metodologia, estudios, informes, modelos economicos aprobados, y publicitados previamente; Que, en este sentido cabe reiterar la posicion de OSINERG respecto a que esta sujeto al deber y al

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Articulo 8º de la LCE.- La Ley establece un regimen de MORDAZA de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia segun los criterios contenidos en el Titulo V de la presente Ley. (...) Articulo 42º de la LCE.- Los precios regulados reflejaran los costos marginales de suministro y se estructuraran de modo que promuevan la eficiencia del sector.

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