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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (18/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321812El Peruano domingo 18 de junio de 2006 de la Resolución, de conformidad con el principio de verdad material que se desarrolla detalladamente en el numeral 2.3.2 de la presente resolución; Que, respecto de las frecuencias de mantenimiento consideradas para la operación con gas natural, se ha efectuado la revisión del boletín de servicio correspondiente, observándose que se cometió un error y que resulta fundadala solicitud del COES-SINAC de determinar la frecuencia de inspecciones de las unidades UTI empleando como frecuencia de inspecciones los valores establecidos en elcálculo original (del año 1997) afectados por el factor 1,43 para obtener las nuevas frecuencias de inspecciones; Que, de otro lado, respecto de la compra de la válvula bleed en el año 1, se debe mencionar que en el cálculo del CVNC de la unidad operando con petróleo diesel se reconoció una frecuencia de cambios de 33 150 horas,no habiendo presentado el COES-SINAC argumentos que justifiquen su adquisición en el primer año, razón por la cual este pedido carece de sustento y, en este sentido,no corresponde modificar la frecuencia ya reconocida; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de reconsideraciónde EDEGEL debe ser declarado fundado en parte. 2.2.2.2 CVNC DE LA UNIDAD WESTINGHOUSEQue, previamente es necesario manifestar que es obligación del OSINERG que las tarifas reguladas seestructuren de modo que promuevan la eficiencia del sector 4; para ello, y en atención a los principios de predictibilidad y transparencia, se hace uso de losprocedimientos establecidos para el cálculo de los diferentes costos a considerar en la determinación de las Tarifas en Barra, entre ellos el utilizado para determinar el CVNC; eneste sentido, se debe reiterar lo ya expresado en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006, en cuanto a que la estimación del CVNC se efectúa considerando precios delista de repuestos y precios de mercado de los trabajos de mantenimiento previstos de acuerdo con las frecuencias recomendadas por el fabricante, y no lo establecido en loscontratos que puedan haber firmado las empresas de generación de electricidad. Esto último, por cuanto el seguir las recomendaciones del boletín de servicio, o documentosimilar, del fabricante garantiza la correcta operatividad de la unidad y que, asimismo, los precios de mercado se constituyen en la mejor referencia común a todos losagentes sobre el costo de llevar a cabo las recomendaciones del fabricante; Que, considerando lo señalado anteriormente, y sobre la base del boletín de servicio de la unidad W501D5A y la información de precios de repuestos y mano de obra, se procedió a determinar el CVNC de la unidad operandocon gas natural, de donde resulta improcedente considerar lo establecido en el contrato LTSA suscrito por EDEGEL; Que, complementariamente, respecto de si el contrato LTSA firmado por la corporación ENDESA es eficiente o no, consideramos que no es competencia del OSINERGmanifestarse sobre las políticas comerciales de los agentes, sino establecer las tarifas sobre la base de los procedimientos aprobados y la información de precios de mercado disponibles; Que, finalmente, considerando que EDEGEL manifiesta que los costos considerados por OSINERG no se hallan actualizados, sino que corresponden aaquellos utilizados en anteriores fijaciones tarifarias, se procedió a solicitar a la empresa EDEGEL la información de precios de lista vigentes al 31 de marzo de 2006, paraefectuar los correspondientes ajustes en el cálculo del CVNC. Como resultado de la revisión de la información recibida, se comprobó que efectivamente correspondeactualizar los precios utilizados en el cálculo del CVNC aplicable a la unidad W501D5A de la C.T. Santa Rosa; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de reconsideración de EDEGEL debe ser declarado fundado en parte. 2.3 FECHA DE INGRESO DEL PROYECTO DE REUBICACIÓN DE LAS TURBINAS DE LA C.T.MOLLENDO 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EDEGEL considera que debe excluirse del plan de obras de generación el proyecto debido a que a sujuicio que no se presentan elementos técnicos y económicos para que la mencionada central opere con gas natural en septiembre de 2007; Que, agrega que sustenta su pedido sobre la base del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 009-2006 "Escenarios del Consumo de Gas Natural en Generación de Electricidad", de febrero 2006, en el cual OSINERGconsideró el proyecto del traslado de la Central Térmica de Mollendo, de 70 MW, con fecha de ingreso enero del 2009. Asimismo, considera que a la fecha sigue siendoválido desestimar el mencionado proyecto, tal como se indicó en el informe OSINERG-GART/DGT Nº 020A- 2005, por cuanto el proceso de concreción del proyectorequiere las regulaciones del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), el cual puede tomar más de 24 meses. 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, previamente de señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (enadelante “LPAG”) los recursos impugnatorios se interponen frente a actos administrativos que violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo. LaResolución fue expedida conforme al ordenamiento legal aplicable y tomando en cuenta, para el tema de la fecha de reubicación de las turbinas de gas, la informacióndisponible al momento de la expedición de la resolución impugnada, información que fue precisamente alcanzada por el COES-SINAC en la fase del proceso de fijación deTarifas en Barra correspondiente a la de absolución de observaciones, tal como consta en el en el folio 125 del Anexo E del documento de absolución de observacionesdel COES-SINAC; Que, de acuerdo con el principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del TítuloPreliminar de la LPAG, en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, OSINERG efectuó tal verificación con la información alcanzada por el COES-SINAC, no afectándose la veracidad de lodispuesto por el OSINERG por el hecho que con posterioridad a su decisión surjan nuevos acontecimientos, toda vez que debe tenerse presenteque la competencia legal del OSINERG para fijar tarifas tiene un límite temporal y el procedimiento para la fijación de Tarifa en Barra contempla una etapa denominada“Aprobación de la relación de información que sustenta las Tarifas en Barra” que se produce antes del 14 de abril, con la finalidad de dar seguridad jurídica a losinteresados y a la propia administración que sólo será objeto de debate, análisis y comprobación durante las audiencias públicas por parte de todos los involucrados.De esta fase, como lo ha sostenido OSINERG en anteriores oportunidades, se puede desprender la existencia de una fase preclusiva a partir de la cual nopuede ser incluida información surgida posteriormente, ya que de procederse de esta manera se vulneraría la transparencia y seguridad jurídica que se busca con losprocedimientos de fijación tarifaria, dado que esta información no estaría sujeta al control y debate de todos los operadores del servicio (concesionarios, usuarios,organizaciones interesadas). Si se permitiera el debate posterior con información obtenida o preparada de modo sobreviviente, se desnaturalizaría la razón de ser delacceso a la información garantizado a los administrados, y las audiencias públicas que se realizan sobre los criterios, metodología, estudios, informes, modeloseconómicos aprobados, y publicitados previamente; Que, en este sentido cabe reiterar la posición de OSINERG respecto a que está sujeto al deber y al 4Artículo 8º de la LCE.- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lorequieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. (… )Artículo 42º de la LCE.- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector.