TEXTO PAGINA: 41
NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 18 de junio de 2006 321813REPUBLICADELPERU principio de búsqueda de verdad material, pero también tiene el diseño de un procedimiento administrativo que establece plazos para la fijación de la tarifa y, dentro de él, un período para estabilizar la información ydocumentación que será materia de análisis y sustento para la expedición de la tarifa; en consecuencia, la resolución que se sustenta legítimamente en documentosen información aprobada que es cierta al momento de expedirse la resolución, no podría ser cuestionada negándose la legalidad de lo decidido en base ainformación o hechos que han surgido con posterioridad a la decisión, toda vez que el OSINERG ha cumplido, dentro del plazo establecido, con formular su tarifacorrectamente. Cabe indicar que sólo podría considerarse procedente el recurso si se fundamentara en hechos ciertos que preexistieron al momento del cierrede la información para la fijación tarifaria aún cuando sean obtenidos posteriormente por el OSINERG o lo proporcionen los administrados en sus recursos; Que, en este sentido, como se señalara previamente, la fecha considerada se basó en la información disponible al momento de la expedición de la Resolución, informaciónque fue alcanzada por el COES-SINAC en la fase del proceso de fijación de Tarifas en Barra correspondiente a la de absolución de observaciones, tal como consta enel folio 125 del Anexo E del documento de absolución de observaciones del COES-SINAC (carta GG/TC.-0091- 2006-EGASA); Que, de lo anterior, debe quedar claro que si bien el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 009-2006 pudo haber considerado una fecha diferente a la finalmente tenidaen cuenta en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029- 2006, el primero es de fecha muy anterior al segundo, y al momento de su elaboración se carecía de lainformación que fuera proporcionada luego por la concesionaria propietaria del proyecto motivo de reconsideración; información mediante la cual claramentela empresa EGASA estima la fecha esperada de inicio de operaciones de su proyecto; Que, asimismo, si bien en el informe OSINERG-GART/ DGT Nº 020A-2005 (que sustento la fijación de Tarifas en Barra mayo 2005 - abril 2006) se indicó que el proceso de concreción del mencionado proyecto requiere lasregulaciones del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) y que ello podría tomar más de 24 meses, se debe mencionar que dicho juicio se emitió hace más deun (1) año, tiempo en el cual las expectativas se han modificado, tal como lo demuestra la carta GG/TC.-0091- 2006-EGASA, que motivó la inclusión del proyecto en elplan de obras de generación; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso dereconsideración de EDEGEL debe ser declarado infundado. 2.4 RESERVA ROTANTE 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, EDEGEL señala que el OSINERG no ha considerado los 15 MW adicionales por reserva rotanteque se asigna a la central hidroeléctrica de Charcani V, justificando esta decisión en que el Ministerio de Energía y Minas, a la fecha, no ha establecido el valor máximodel riesgo de falla; Que, agrega que en el año 2005 el COES-SINAC ha programado, de acuerdo con su Procedimiento Nº 22 yel modelo MAP-COES, la magnitud de la reserva rotante que se reparte entre las centrales de Huinco y Charcani V, con 30 MW y 15 MW, respectivamente. En este sentido,considera que la disminución de 15 MW de la central hidroeléctrica Charcani V es un hecho real y que se basa en una necesidad operativa que el COES-SINACestablece, aspecto que debe ser reconocido en el cálculo tarifario. 2.4.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, de acuerdo a la vigente Norma Técnica de la Coordinación de la Operación en Tiempo Real (NTCOTR) de los Sistemas Interconectados, aprobada por Resolución Directoral Nº 014-2005-EM/DGE, el COES-SINAC establecerá la Reserva Rotante teniendo en cuenta el Valor Máximo de Riesgo de Falla establecido por la Dirección General de Electricidad del Ministerio deEnergía y Minas (DGE). De la documentación con que contaba OSINERG al expedir la Resolución se desprendía que hasta la fecha de la misma la DGE no había establecido dicho valor; Que, la antes vigente NTCOTR de los Sistemas Interconectados aprobada por Resolución Directoral Nº 049-99-EM/DGE, disponía que el COES-SINACestablecería la Reserva Rotante fijando el Valor Máximo de Riesgo de Falla; y con esta norma, el valor establecido y que se viene utilizando en los procesos de fijación deTarifas en Barra es de 30 MW; Que, siendo la DGE la autoridad competente de aprobar el VMRF se ha efectuado la consulta a dichaDirección sobre el valor de la reserva rotante vigente al momento de publicación de la resolución (12 de abril de 2006), como resultado de la cual se ha obtenido respuesta con Oficio Nº 635-2006-EM/DGE, de fecha 9 de junio de 2006, en la que señala: “Al respecto, la Dirección General de Electricidad mediante oficio Nº 570-2006-EM/DGE de fecha 22.05.2006, aprobó el VMRF igual a 0.9%, para el período22.05.2006. al 31.12.2006. Es necesario indicar que para el período previo (01.01.2006 al 21.05.2006), no se fijó el VMRF debido aque la propuesta de COES requería mayores precisiones y análisis, como por ejemplo la consideración del efecto de las fallas en las líneas de transmisión, el período aconsiderar para los datos estadísticos y el ingreso de unidades nuevas al parque generador. A fin de determinar con precisión los impactos antes mencionados, así como otros aspectos, el COES desarrollará un estudio con asesoría internacional durante el segundo semestre del presente año, con elcuál se podrá contar con un modelo más representativo de la red, y en consecuencia, dar pleno cumplimiento al numeral 6.2.1 de la NTCOTR. En la medida que el VMRF es un parámetro teórico para la determinación de la Reserva Rotante, y que ésta es determinada en función directa de la operación realdel sistema, es decir de las unidades despachadas; cuyos detalles pueden ser obtenidos de los registros estadísticos del COES. Dada la situación expuesta, seconsidera conveniente establecer, en regularización, el VMRF igual a 0.9% para el período 01.01.2006 al 21.05.2006.”; Que, de de lo anterior se desprende que el VMRF equivalente a una reserva de 45 MW, tal cual fuera solicitadopor el COES-SINAC, es aplicable a partir del 22 de mayo de 2006, fecha posterior a la de publicación de la Resolución (12 de abril de 2006); y que igualmente, la DGE pretenderíaampliar la aplicación de dicha reserva al período previo al 22 de mayo de 2006, mediante una comunicación de fecha 9 de junio de 2006; Que, al respecto de conformidad con el principio de verdad material antes mencionado, corresponde hacer uso de la información existente al momento de laexpedición de la Resolución. En este sentido, no habiendo la DGE hasta la fecha en que se publicó la Tarifa en Barra (12 de abril de 2006) aprobado el Valor Máximo deRiesgo de Falla, el OSINERG ha considerado mantener en el cálculo de la tarifa la reserva rotante para regulación primaria de 30 MW que venía utilizando en las fijacionesanteriores, toda vez que el regulador no puede acoger tarifariamente valores propuestos que no fueron aprobados por la autoridad con fecha anterior a laexpedición de la resolución regulatoria correspondiente; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso dereconsideración de EDEGEL debe ser declarado infundado. Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el Informe OSINERG GART/DGT Nº 041-2006 de la Gerencia Adjunta deRegulación Tarifaria (en adelante “GART”) del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución, y el Informe de la Asesoría Legal de la GART OSINERG-GART-AL-070-2006, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validezde los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y,