Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (18/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 18 de junio de 2006 321815REPUBLICADELPERU COyM calculado según el Informe de la empresa consultora V&M que acompaña a su recurso como nueva prueba instrumental. Que, adjunta a su recurso de reconsideración los siguientes Anexos: - Anexo Nº 1: Documento de identidad y poderes del representante legal. - Anexo Nº 2: Informe “Análisis Técnico Económico de los Cálculos realizados por el OSINERG para el COyMde Eteselva S.R.L.” preparado por la consultora V&M. - Anexo Nº 3: Demandas Judiciales contra las Resoluciones OSINERG Nº 057-2003-OS/CD, Nº 096-2003-OS/CD, Nº 099-2003-OS/CD (y su fé de erratas), Nº 069-2004-OS/CD, Nº 066-2005-OS/CD y Nº 131- 2005-OS/CD (denominadas por ETESELVA en conjunto“Resoluciones Discriminatorias”). - Anexo Nº 4: Informe Legal Nº 003-2006/MEM-DGE, emitido por la Asesoría Legal de la Dirección General deElectricidad del Ministerio de Energía y Minas. 3.- PRIMER PETITORIO: FIJACIÓN DEL PEAJE POR CONEXIÓN DE LAS INSTALACIONES DE ETESELVA QUE INTEGRAN EL SPT, EN LAS QUE SE INCLUYE LA CELDA DE LA LÍNEA L-253 UBICADAEN LA SUBESTACIÓN VIZCARRA, UTILIZANDO COMO “VNR” Y COMO “COYM” LOS VALORES DE US$ 31 276 981 Y US$ 1 172 117 3.1 SUSTENTO DE ETESELVA Que, ETESELVA señala que el OSINERG debe fijar el Peaje por Conexión y el Peaje por Conexión Unitario para sus instalaciones que pertenecen al SPT; entre lasque se encuentran las instalaciones de la línea de transmisión L-253 del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”), que incluye la celda de lalínea L-253 ubicada en la Subestación Vizcarra y las instalaciones del Reactor de 30MVAR y Autotransformador 220/138kV,40MVA, ubicados en laSubestación Tingo María del SEIN; utilizando un VNR de US$ 31 276,981 y un COyM de US$ 1 172,117 por año, conforme fue debida y oportunamente informado porETESELVA al OSINERG; Que, la recurrente sostiene que el OSINERG al expedir la RESOLUCIÓN continúa violando, afectando,desconociendo y lesionando el legítimo derecho de ETESELVA a la no discriminación y a la propiedad, consagrados en la Constitución y en el Decreto LegislativoNº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. Añade que el OSINERG ha violado también los principios de no discriminación y de imparcialidadconsagrados en los Artículos 6º y 9º del Reglamento General del OSINERG, aprobado por D.S. Nº 054-2001; Que, sostiene lo anterior, por cuanto, según señala, el OSINERG mediante la RESOLUCIÓN ha reproducido el agravio producido por las Resoluciones Discriminatorias, al fijar nuevamente un Peaje porConexión e Ingreso Tarifario Esperado para sus instalaciones que conforman el SPT, sin utilizar los valores de VNR y COyM, indicados; Que, finalmente, señala que en mérito a la fundamentación de su recurso y a los argumentos contenidos en las demandas contencioso administrativasiniciadas por ETESELVA contra las Resoluciones Discriminatorias que adjunta a su recurso como Anexo Nº 3, en calidad de nueva prueba instrumental, elOSINERG debe modificar la RESOLUCIÓN y el Informe 029 que la sustenta, a fin de fijar el Peaje por Conexión de las instalaciones de ETESELVA que integran el SPT,utilizando los valores de VNR y COyM mencionados anteriormente. 3.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, este extremo del recurso de reconsideración, viene siendo solicitado por ETESELVA en las últimas regulaciones tarifarias, pretendiendo que el OSINERG fije el Peaje por Conexión y el Peaje por Conexión Unitariopara las instalaciones de dicha empresa, utilizando como base para tal fijación los mismos valores de VNR y COyM propuestos por la recurrente; Que, en efecto, similar pedido fue materia de la impugnación hecha por la misma recurrente con ocasión de la regulación de Tarifas en Barra efectuada por elOSINERG mediante la Resolución Nº 057-2003-OS/CD, lo cual fue resuelta con la Resolución Nº 096-2003-OS/ CD declarando infundado el pedido en este extremo. Dichas resoluciones han sido recurridas en accióncontencioso administrativa por ETESELVA, y se encuentran pendiente de decisión judicial; Que, asimismo, la Resolución OSINERG Nº 069- 2004-OS/CD que fijó las Tarifas en Barra para el período mayo - octubre 2004, fue igualmente impugnada por la recurrente quien presentó recurso de reconsideracióncuestionando la determinación del regulador de haber considerado un VNR y un COyM distintos a los valores propuestos por ETESELVA, para la fijación de los peajesde las instalaciones que integran el SPT. Este cuestionamiento fue administrativamente resuelto con la Resolución OSINERG Nº 126-2004-OS/CD, en la quese resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por ETESELVA; Que, en cuanto a la regulación del año 2005, ETESELVA, nuevamente presentó impugnación contra la Resolución OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, en el aspecto correspondiente al VNR y COyM que debía serutilizado por el OSINERG para la determinación del Peaje de sus instalaciones que integran el SPT. El OSINERG resolvió la impugnación, en este extremo, declarándoloinfundado, como puede leerse en la Resolución OSINERG Nº 131-2005-OS/CD; Que, en esta oportunidad, ETESELVA ha presentado reconsideración contra la RESOLUCIÓN con la cual el OSINERG ha fijado las Tarifas en Barra correspondientes al período mayo 2006 - abril 2007, reiterando los mismos argumentos respecto al presente extremo, que aparecen en los recursos impugnativos de años anteriores, ya mencionados; Que, en su recurso de reconsideración, ETESELVA hace referencia a que, en mérito a los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa queinterpuso contra el OSINERG, corresponde que el OSINERG modifique la RESOLUCIÓN. Pues bien, como quiera que las demandas a las que ha hecho referencia,fueron contestadas oportunamente, los argumentos de respuesta y por los que el OSINERG sustenta su negativa a acceder al petitorio de ETESELVA en esteextremo del recurso de reconsideración, son los mismos que aparecen en los respectivos escritos de Contestación de las Demandas, los cuales seacompañan a la presente Resolución como Anexo Nº 2, formando parte de la misma; Que, por las razones expuestas, este extremo del recurso de reconsideración presentado por ETESELVA debe ser declarado infundado. 4.- SEGUNDO PETITORIO: PEAJE POR CONEXIÓN Y PEAJE POR CONEXIÓN UNITARIO CORRES-PONDIENTE A LA CELDA DE LA LÍNEA L-253 UBICADA EN LA SUBESTACIÒN VIZCARRA 4.1 SUSTENTO DE ETESELVAQue, ETESELVA señala que ANTAMINA no tiene derecho a recibir el Peaje por Conexión y el Peaje porConexión Unitario correspondiente a la Celda de la línea L-253, ya que tal derecho corresponde única y exclusivamente a ETESELVA, y que por lo tanto, elOSINERG debe expedir una nueva resolución en la que modifique las partes pertinentes de la Resolución 155 y del Informe 029 en ese sentido; Que, sostiene ETESELVA que tal como lo reconocieron expresamente la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG) en el Informe SEG/CTE Nº 024-2000 y elMinisterio de Energía y Minas (en adelante “MEM”) mediante la R.M. Nº 413-2000-EM/VME, que redefinió la L-253 como parte del SPT del SEIN, la Celda de la líneaL-253 es parte del Sistema de Transmisión de la L-253 y no del Sistema de Transmisión que ANTAMINA tiene derecho a operar bajo el Contrato de Concesión deANTAMINA; Que, agrega la recurrente, que los argumentos detallados anteriormente, han sido categóricamenteratificados por el MEM en el Informe Legal Nº 003-2006/ MEM-DGE que adjunta a su recurso como Anexo Nº 4, en el que consta que ETESELVA, y no ANTAMINA, tienederecho a recibir todas las compensaciones que los terceros deben pagar por el uso del sistema de transmisión de la L-253, incluyendo la celda de la línea