Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2006 (18/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA 18 de junio de 2006

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NORMAS LEGALES

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COyM calculado segun el Informe de la empresa consultora V&M que acompana a su recurso como nueva prueba instrumental. Que, adjunta a su recurso de reconsideracion los siguientes Anexos: - Anexo Nº 1: Documento de identidad y poderes del representante legal. - Anexo Nº 2: Informe "Analisis Tecnico Economico de los Calculos realizados por el OSINERG para el COyM de Eteselva S.R.L." preparado por la consultora V&M. - Anexo Nº 3: Demandas Judiciales contra las Resoluciones OSINERG Nº 057-2003-OS/CD, Nº 0962003-OS/CD, Nº 099-2003-OS/CD (y su fe de erratas), Nº 069-2004-OS/CD, Nº 066-2005-OS/CD y Nº 1312005-OS/CD (denominadas por ETESELVA en conjunto "Resoluciones Discriminatorias"). - Anexo Nº 4: Informe Legal Nº 003-2006/MEM-DGE, emitido por la Asesoria Legal de la Direccion General de Electricidad del Ministerio de Energia y Minas. 3.- PRIMER PETITORIO: FIJACION DEL PEAJE POR CONEXION DE LAS INSTALACIONES DE ETESELVA QUE INTEGRAN EL SPT, EN LAS QUE SE INCLUYE LA CELDA DE LA LINEA L-253 UBICADA EN LA SUBESTACION MORDAZA, UTILIZANDO COMO "VNR" Y COMO "COYM" LOS VALORES DE US$ 31 276 981 Y US$ 1 172 117 3.1 SUSTENTO DE ETESELVA Que, ETESELVA senala que el OSINERG debe fijar el Peaje por Conexion y el Peaje por Conexion Unitario para sus instalaciones que pertenecen al SPT; entre las que se encuentran las instalaciones de la linea de transmision L-253 del Sistema Electrico Interconectado Nacional (en adelante "SEIN"), que incluye la celda de la linea L-253 ubicada en la Subestacion MORDAZA y las instalaciones del Reactor de 30MVAR y Autotransformador 220/138kV,40MVA, ubicados en la Subestacion Tingo MORDAZA del SEIN; utilizando un VNR de US$ 31 276,981 y un COyM de US$ 1 172,117 por ano, conforme fue debida y oportunamente informado por ETESELVA al OSINERG; Que, la recurrente sostiene que el OSINERG al expedir la RESOLUCION continua violando, afectando, desconociendo y lesionando el legitimo derecho de ETESELVA a la no discriminacion y a la propiedad, consagrados en la Constitucion y en el Decreto Legislativo Nº 757, Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada. Anade que el OSINERG ha violado tambien los principios de no discriminacion y de imparcialidad consagrados en los Articulos 6º y 9º del Reglamento General del OSINERG, aprobado por D.S. Nº 054-2001; Que, sostiene lo anterior, por cuanto, segun senala, el OSINERG mediante la RESOLUCION ha reproducido el agravio producido por las Resoluciones Discriminatorias, al fijar nuevamente un Peaje por Conexion e Ingreso Tarifario Esperado para sus instalaciones que conforman el SPT, sin utilizar los valores de VNR y COyM, indicados; Que, finalmente, senala que en merito a la fundamentacion de su recurso y a los argumentos contenidos en las demandas contencioso administrativas iniciadas por ETESELVA contra las Resoluciones Discriminatorias que adjunta a su recurso como Anexo Nº 3, en calidad de nueva prueba instrumental, el OSINERG debe modificar la RESOLUCION y el Informe 029 que la sustenta, a fin de fijar el Peaje por Conexion de las instalaciones de ETESELVA que integran el SPT, utilizando los valores de VNR y COyM mencionados anteriormente. 3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, este extremo del recurso de reconsideracion, viene siendo solicitado por ETESELVA en las ultimas regulaciones tarifarias, pretendiendo que el OSINERG fije el Peaje por Conexion y el Peaje por Conexion Unitario para las instalaciones de dicha empresa, utilizando como base para tal fijacion los mismos valores de VNR y COyM propuestos por la recurrente; Que, en efecto, similar pedido fue materia de la impugnacion hecha por la misma recurrente con ocasion de la regulacion de Tarifas en MORDAZA efectuada por el

OSINERG mediante la Resolucion Nº 057-2003-OS/CD, lo cual fue resuelta con la Resolucion Nº 096-2003-OS/ CD declarando infundado el pedido en este extremo. Dichas resoluciones han sido recurridas en accion contencioso administrativa por ETESELVA, y se encuentran pendiente de decision judicial; Que, asimismo, la Resolucion OSINERG Nº 0692004-OS/CD que fijo las Tarifas en MORDAZA para el periodo MORDAZA - octubre 2004, fue igualmente impugnada por la recurrente quien presento recurso de reconsideracion cuestionando la determinacion del regulador de haber considerado un VNR y un COyM distintos a los valores propuestos por ETESELVA, para la fijacion de los peajes de las instalaciones que integran el SPT. Este cuestionamiento fue administrativamente resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 126-2004-OS/CD, en la que se resolvio declarar infundado el recurso de reconsideracion presentado por ETESELVA; Que, en cuanto a la regulacion del ano 2005, ETESELVA, nuevamente presento impugnacion contra la Resolucion OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, en el aspecto correspondiente al VNR y COyM que debia ser utilizado por el OSINERG para la determinacion del Peaje de sus instalaciones que integran el SPT. El OSINERG resolvio la impugnacion, en este extremo, declarandolo infundado, como puede leerse en la Resolucion OSINERG Nº 131-2005-OS/CD; Que, en esta oportunidad, ETESELVA ha presentado reconsideracion contra la RESOLUCION con la cual el OSINERG ha fijado las Tarifas en MORDAZA correspondientes al periodo MORDAZA 2006 - MORDAZA 2007, reiterando los mismos argumentos respecto al presente extremo, que aparecen en los recursos impugnativos de anos anteriores, ya mencionados; Que, en su recurso de reconsideracion, ETESELVA hace referencia a que, en merito a los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa que interpuso contra el OSINERG, corresponde que el OSINERG modifique la RESOLUCION. Pues bien, como quiera que las demandas a las que ha hecho referencia, fueron contestadas oportunamente, los argumentos de respuesta y por los que el OSINERG sustenta su negativa a acceder al petitorio de ETESELVA en este extremo del recurso de reconsideracion, son los mismos que aparecen en los respectivos escritos de Contestacion de las Demandas, los cuales se acompanan a la presente Resolucion como Anexo Nº 2, formando parte de la misma; Que, por las razones expuestas, este extremo del recurso de reconsideracion presentado por ETESELVA debe ser declarado infundado. 4.- MORDAZA PETITORIO: PEAJE POR CONEXION Y PEAJE POR CONEXION UNITARIO CORRES-PONDIENTE A LA CELDA DE LA LINEA L253 UBICADA EN LA SUBESTACION MORDAZA 4.1 SUSTENTO DE ETESELVA Que, ETESELVA senala que ANTAMINA no tiene derecho a recibir el Peaje por Conexion y el Peaje por Conexion Unitario correspondiente a la Celda de la linea L-253, ya que tal derecho corresponde unica y exclusivamente a ETESELVA, y que por lo tanto, el OSINERG debe expedir una nueva resolucion en la que modifique las partes pertinentes de la Resolucion 155 y del Informe 029 en ese sentido; Que, sostiene ETESELVA que tal como lo reconocieron expresamente la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG) en el Informe SEG/CTE Nº 024-2000 y el Ministerio de Energia y Minas (en adelante "MEM") mediante la R.M. Nº 413-2000-EM/VME, que redefinio la L-253 como parte del SPT del MORDAZA, la Celda de la linea L-253 es parte del Sistema de Transmision de la L-253 y no del Sistema de Transmision que ANTAMINA tiene derecho a operar bajo el Contrato de Concesion de ANTAMINA; Que, agrega la recurrente, que los argumentos detallados anteriormente, han sido categoricamente ratificados por el MEM en el Informe Legal Nº 003-2006/ MEM-DGE que adjunta a su recurso como Anexo Nº 4, en el que consta que ETESELVA, y no ANTAMINA, tiene derecho a recibir todas las compensaciones que los terceros deben pagar por el uso del sistema de transmision de la L-253, incluyendo la celda de la linea

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