Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2006 (18/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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UB

LICA DEL P E

RU

321816

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA 18 de junio de 2006

L-253, de conformidad con lo establecido en el Articulo 33º de la LCE; Que, la recurrente afirma que con anterioridad a la interconexion del Sistema de Transmision de ETESELVA y del Sistema de Transmision de ANTAMINA, la Celda de la L-253 interconectaba sin solucion de continuidad a la Subestacion Tingo MORDAZA y a la Subestacion Paramonga Nueva del SEIN; y que por ello, queda MORDAZA que la Celda de la L-253 constituye una expansion del Sistema de Transmision de ETESELVA. Menciona que tal como lo dispone el articulo 33º de la LCE, corresponde a los terceros asumir los costos de ampliacion de los sistemas de transmision y el pago de las compensaciones por su uso. Sobre el particular, ETESELVA hace referencia al Articulo 62º del Reglamento de la LCE que establece que las inversiones efectuadas por un usuario para ampliar un sistema de transmision tienen caracter reembolsable, bajo las mismas modalidades establecidas en el Articulo 84º de la LCE, que de conformidad con el Articulo 167º del Reglamento de la LCE, contempla como una de ellas la construccion de las obras de extension, previa aprobacion del proyecto por el concesionario, fijandose el valor de estas instalaciones en la oportunidad de aprobar el proyecto; Que, ETESELVA manifiesta que conforme al Articulo 33º de la LCE, la obligacion del concesionario cuyo sistema ha sido MORDAZA consiste unica y exclusivamente en reembolsar al usuario la inversion efectuada por concepto de dicha ampliacion, a efectos de poder utilizarlo. Anade que no existe disposicion legal que establezca obligacion a cargo del concesionario de transferir, al usuario que efectuo la inversion de ampliacion, las compensaciones que corresponde recibir al concesionario de los terceros que usen su sistema una vez que el mismo MORDAZA sido ampliado; Que, al respecto, ETESELVA menciona, que el MEM, en su R.M. Nº 413-2000-EM/VME, senalo que es el titular de una concesion definitiva de transmision, y no el propietario de una instalacion perteneciente a un sistema de transmision, quien tiene el derecho a recibir las compensaciones por su uso; Que, en consecuencia, ETESELVA considera que ANTAMINA no tiene derecho a recibir el Peaje por Conexion y el Peaje por Conexion Unitario correspondiente a la celda de la linea L-253, por lo siguiente: i) ANTAMINA no presento ningun recurso impugnatorio contra la R.M. Nº 413-2000-EM/VME; ii) ETESELVA cumplio con su obligacion de reembolsar a ANTAMINA los costos de inversion para ampliar el sistema de transmision de ETESELVA; y, iii) Las autorizaciones y aprobaciones necesarias expedidas por el MEM despues de la interconexion del sistema de transmision de ETESELVA y del sistema de transmision de ANTAMINA, dejan MORDAZA inequivoca en el sentido que es ETESELVA y no ANTAMINA la empresa que tiene derecho a operar las instalaciones de la Celda de la L-253; Que, seguidamente, ETESELVA afirma que el OSINERG no es competente, ni tiene la facultad, para interpretar o modificar los terminos y condiciones del Contrato de Interconexion, como senala el articulo 62º de la Constitucion Politica, acto que ha realizado mediante la Resolucion 155, por lo que dicha resolucion es un acto administrativo nulo de pleno derecho pues contraviene las disposiciones de la mencionada MORDAZA legal. Asimismo, ETESELVA senala que la Resolucion 155 es nula de pleno derecho, ya que contraviene disposiciones legales al desconocer el derecho de propiedad de ETESELVA sobre las compensaciones por el uso de la Celda de la L-253, sin tener en cuenta que dicho derecho es inviolable y esta garantizado por el Estado; Que, finalmente, ETESELVA manifiesta que OSINERG ha violado los principios de transparencia y de imparcialidad consagrados en los articulos 8º y 9º del Reglamento del OSINERG, al establecer en la Resolucion 155 que Antamina tiene derecho a recibir el Peaje por Conexion y el Peaje Unitario correspondientes a la Celda de la L-253; 4.1.1 OPINIONES ANTAMINA Y SUGERENCIAS DE

ETESELVA contra la RESOLUCION debe ser declarado infundado, por ser falsas las afirmaciones de ETESELVA respecto de la celda del interruptor IN-2402 ubicado en la subestacion MORDAZA, ya que dicha celda forma parte de la concesion de ANTAMINA y nunca ha sido transferida a ETESELVA, menos aun reembolsada por la misma; Que, agrega ANTAMINA, segun el Anexo 1º del Contrato de Interconexion suscrito entre ANTAMINA y ETESELVA y la adenda a su contrato de concesion, solo la celda del interruptor IN-2400 fue disgregada de la concesion de ANTAMINA para integrarse a la concesion de Aguaytia Energy del Peru S.R.L., por lo que las tres celdas restantes de los interruptores IN-2402, IN-2404 y IN-2406 son de propiedad de ANTAMINA y se mantienen dentro de su concesion; 4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, con relacion a este extremo del recurso de reconsideracion, debe mencionarse que, anteriormente, con Resolucion OSINERG Nº 143-2005-OS/CD, publicada el 20 de junio de 2005, el OSINERG declaro fundado en parte el recurso de reconsideracion presentado por ANTAMINA S.A. contra las Resoluciones OSINERG Nº 063-2005-OS/CD, OSINERG Nº 065-2005OS/CD y OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, en el extremo correspondiente a la compensacion asignada a la celda de la linea L-253, ubicada en la subestacion MORDAZA, por las razones expuestas en el numeral 4.1.1 de la parte considerativa de dicha resolucion; Que, alli quedo expuesto que el OSINERG, conforme a las facultades que le concede su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, es un ente regulador, no alcanzando dichas facultades para determinar si la propiedad de cual o tal instalacion pertenece a tal o cual concesionario, puesto que ello depende de contratos o acuerdos que pueden haberse realizado entre partes; Que, respecto a dicha Resolucion OSINERG Nº 1432005-OS/CD, ETESELVA no presento recurso de reconsideracion en el termino de ley, razon por la cual el MORDAZA quedo como Cosa Decidida administrativamente; Que, ahora, nuevamente ETESELVA pretende cuestionar la decision del OSINERG, amparandose, principalmente, en el Informe Legal Nº 003-2006/MEMDGE, expedido por la Asesoria Legal de la Direccion General de Electricidad del MEM, el mismo que se ha tenido a la vista al haber sido anexado al recurso de reconsideracion en analisis. De su lectura se extrae, precisamente, lo contrario a lo que afirma ETESELVA, pues en el numeral 1), primera vineta, pagina 2 del referido Informe se lee:

"El Interruptor IN-2402 constituye parte de la Concesion de la que es titular Compania Minera Antamina S.A.";
Que, cabe anotar que, conforme con lo expuesto en la Resolucion OSINERG Nº 143-2005-OS/CD, segun la conformacion y disposicion fisica del equipamiento en la subestacion MORDAZA, el Interruptor IN-2402 es parte de la Celda asociada a la linea L-253; Que, en la parte final del citado Informe Legal, queda explicito tambien que el Interruptor identificado como IN2402 constituye parte de la Concesion de la que es titular ANTAMINA, al senalarse expresamente:

"...los interruptores identificados IN 2402, IN 2404 e IN 2406 constituyen parte de la Concesion de la que es titular Compania Minera Antamina S.A. No se dispone de documentacion alguna que indique que dichos interruptores hayan formado parte de un derecho electrico de otro titular.";
Que, por lo expuesto, el OSINERG ha actuado correctamente bajo los argumentos que expuso oportunamente en la Resolucion OSINERG Nº 143-2005OS/CD, decision que cobra mayor soporte si nos atenemos al pronunciamiento contenido en el Informe Legal de la Direccion General de Electricidad del Ministerio de Energia y Minas Nº 003-2006/MEM-DGE, al que se ha hecho referencia; Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideracion presentado por ETESELVA deviene en infundado.

Que, con respecto a este petitorio, ANTAMINA opina que el recurso de reconsideracion presentado por

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