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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321816El Peruano domingo 18 de junio de 2006 L-253, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33º de la LCE; Que, la recurrente afirma que con anterioridad a la interconexión del Sistema de Transmisión de ETESELVA ydel Sistema de Transmisión de ANTAMINA, la Celda de la L-253 interconectaba sin solución de continuidad a la Subestación Tingo María y a la Subestación ParamongaNueva del SEIN; y que por ello, queda claro que la Celda de la L-253 constituye una expansión del Sistema de Transmisión de ETESELVA. Menciona que tal como lo dispone el artículo33º de la LCE, corresponde a los terceros asumir los costos de ampliación de los sistemas de transmisión y el pago de las compensaciones por su uso. Sobre el particular,ETESELVA hace referencia al Artículo 62º del Reglamento de la LCE que establece que las inversiones efectuadas por un usuario para ampliar un sistema de transmisión tienencarácter reembolsable, bajo las mismas modalidades establecidas en el Artículo 84º de la LCE, que de conformidad con el Artículo 167º del Reglamento de la LCE, contemplacomo una de ellas la construcción de las obras de extensión, previa aprobación del proyecto por el concesionario, fijándose el valor de estas instalaciones en la oportunidad de aprobarel proyecto; Que, ETESELVA manifiesta que conforme al Artículo 33º de la LCE, la obligación del concesionario cuyosistema ha sido ampliado consiste única y exclusivamente en reembolsar al usuario la inversión efectuada por concepto de dicha ampliación, a efectos de poderutilizarlo. Añade que no existe disposición legal que establezca obligación a cargo del concesionario de transferir, al usuario que efectuó la inversión deampliación, las compensaciones que corresponde recibir al concesionario de los terceros que usen su sistema una vez que el mismo haya sido ampliado; Que, al respecto, ETESELVA menciona, que el MEM, en su R.M. Nº 413-2000-EM/VME, señaló que es el titular de una concesión definitiva de transmisión, y no elpropietario de una instalación perteneciente a un sistema de transmisión, quien tiene el derecho a recibir las compensaciones por su uso; Que, en consecuencia, ETESELVA considera que ANTAMINA no tiene derecho a recibir el Peaje por Conexión y el Peaje por Conexión Unitariocorrespondiente a la celda de la línea L-253, por lo siguiente: i) ANTAMINA no presentó ningún recurso impugnatorio contra la R.M. Nº 413-2000-EM/VME; ii) ETESELVA cumplió con su obligación de reembolsar a ANTAMINA los costos de inversión para ampliar el sistema de transmisión de ETESELVA; y, iii) Las autorizaciones y aprobaciones necesarias expedidas por el MEM después de la interconexión del sistema de transmisión de ETESELVA y del sistema de transmisión de ANTAMINA, dejan constancia inequívocaen el sentido que es ETESELVA y no ANTAMINA la empresa que tiene derecho a operar las instalaciones de la Celda de la L-253; Que, seguidamente, ETESELVA afirma que el OSINERG no es competente, ni tiene la facultad, parainterpretar o modificar los términos y condiciones del Contrato de Interconexión, como señala el artículo 62º de la Constitución Política, acto que ha realizado mediantela Resolución 155, por lo que dicha resolución es un acto administrativo nulo de pleno derecho pues contraviene las disposiciones de la mencionada norma legal.Asimismo, ETESELVA señala que la Resolución 155 es nula de pleno derecho, ya que contraviene disposiciones legales al desconocer el derecho de propiedad deETESELVA sobre las compensaciones por el uso de la Celda de la L-253, sin tener en cuenta que dicho derecho es inviolable y está garantizado por el Estado; Que, finalmente, ETESELVA manifiesta que OSINERG ha violado los principios de transparencia y de imparcialidad consagrados en los artículos 8º y 9º del Reglamento delOSINERG, al establecer en la Resolución 155 que Antamina tiene derecho a recibir el Peaje por Conexión y el Peaje Unitario correspondientes a la Celda de la L-253; 4.1.1 OPINIONES Y SUGERENCIAS DE ANTAMINA Que, con respecto a este petitorio, ANTAMINA opina que el recurso de reconsideración presentado porETESELVA contra la RESOLUCIÓN debe ser declarado infundado, por ser falsas las afirmaciones de ETESELVA respecto de la celda del interruptor IN-2402 ubicado en la subestación Vizcarra, ya que dicha celda forma partede la concesión de ANTAMINA y nunca ha sido transferida a ETESELVA, menos aún reembolsada por la misma; Que, agrega ANTAMINA, según el Anexo 1º del Contrato de Interconexión suscrito entre ANTAMINA y ETESELVA y la adenda a su contrato de concesión, sólola celda del interruptor IN-2400 fue disgregada de la concesión de ANTAMINA para integrarse a la concesión de Aguaytía Energy del Perú S.R.L., por lo que las tres celdas restantes de los interruptores IN-2402, IN-2404 y IN-2406 son de propiedad de ANTAMINA y se mantienen dentro de su concesión; 4.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, con relación a este extremo del recurso de reconsideración, debe mencionarse que, anteriormente, con Resolución OSINERG Nº 143-2005-OS/CD,publicada el 20 de junio de 2005, el OSINERG declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado por ANTAMINA S.A. contra las ResolucionesOSINERG Nº 063-2005-OS/CD, OSINERG Nº 065-2005- OS/CD y OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, en el extremo correspondiente a la compensación asignada a la celdade la línea L-253, ubicada en la subestación Vizcarra, por las razones expuestas en el numeral 4.1.1 de la parte considerativa de dicha resolución; Que, allí quedó expuesto que el OSINERG, conforme a las facultades que le concede su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, esun ente regulador, no alcanzando dichas facultades para determinar si la propiedad de cual o tal instalación pertenece a tal o cual concesionario, puesto que ellodepende de contratos o acuerdos que pueden haberse realizado entre partes; Que, respecto a dicha Resolución OSINERG Nº 143- 2005-OS/CD, ETESELVA no presentó recurso de reconsideración en el término de ley, razón por la cual el asunto quedó como Cosa Decidida administrativamente; Que, ahora, nuevamente ETESELVA pretende cuestionar la decisión del OSINERG, amparándose, principalmente, en el Informe Legal Nº 003-2006/MEM- DGE, expedido por la Asesoría Legal de la Dirección General de Electricidad del MEM, el mismo que se ha tenido a la vista al haber sido anexado al recurso dereconsideración en análisis. De su lectura se extrae, precisamente, lo contrario a lo que afirma ETESELVA, pues en el numeral 1), primera viñeta, página 2 del referidoInforme se lee: “El Interruptor IN-2402 constituye parte de la Concesión de la que es titular Compañía Minera Antamina S.A.”; Que, cabe anotar que, conforme con lo expuesto en la Resolución OSINERG Nº 143-2005-OS/CD, según la conformación y disposición física del equipamiento en lasubestación Vizcarra, el Interruptor IN-2402 es parte de la Celda asociada a la línea L-253; Que, en la parte final del citado Informe Legal, queda explícito también que el Interruptor identificado como IN- 2402 constituye parte de la Concesión de la que es titular ANTAMINA, al señalarse expresamente: “…los interruptores identificados IN 2402, IN 2404 e IN 2406 constituyen parte de la Concesión de la que es titular Compañía Minera Antamina S.A. No se dispone de documentación alguna que indique que dichos interruptores hayan formado parte de un derecho eléctrico de otro titular.”; Que, por lo expuesto, el OSINERG ha actuado correctamente bajo los argumentos que expusooportunamente en la Resolución OSINERG Nº 143-2005- OS/CD, decisión que cobra mayor soporte si nos atenemos al pronunciamiento contenido en el InformeLegal de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas Nº 003-2006/MEM-DGE, al que se ha hecho referencia; Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por ETESELVA deviene en infundado.