TEXTO PAGINA: 19
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G38/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 7 de mayo de 2006 RESOLUCIÓN Nº 734-2006-JNE Expediente Nº 623-2006 Lima, 30 de abril de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 30 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional”acreditado ante el Jurado Electoral Especial de LimaCentro, Luis Felipe Calvimontes Barrón, contra laResolución Nº 1110-2006-JEE/LC, expedida por el citadoJurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, el Acta Electoral de fórmula presidencial Nº 214073-01-C de la ciudad de Los Ángeles, EstadosUnidos, fue observada porque por considerar que nocontenía los datos correspondientes al Secretario de lamesa de sufragio, formalidad expresa establecida en losartículos 278º y 281º de la Ley Orgánica de Elecciones,Ley Nº 26859, por lo que se resolvió declarar nula el actaobservada; Que, el apelante señala que si bien en el acta de escrutinio no figura la firma de los referidos miembros demesa, la finalidad de que ellas consten es tan sólo paraidentificarlos; Que, los citados artículos de la Ley Orgánica de Elecciones hacen referencia al procedimiento que debenseguir los miembros de mesa al inicio y durante elescrutinio, no mencionándose como formalidad expresapara la suscripción del acta de escrutinio por los miembrosde mesa, como lo sostiene la resolución impugnada,frente a lo cual debe precisarse más bien que elReglamento del procedimiento aplicable a las actasobservadas para el proceso de Elecciones Generales2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE,en concordancia con los artículos 284º y 315º de la LeyOrgánica de Elecciones, es la norma que establece lascausales de nulidad de actas electorales, no habiéndosecontemplado lo sostenido por la resolución impugnadacomo causal para ello, de modo que dado que la sanciónde nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa, debevalidarse la votación contenida en el acta electoralobservada; Que, el artículo 4º de la Ley acotada precisa que la validez del voto se presume mas aún cuando la ley noha sancionado con nulidad la falta de firma y huella digitalde los miembros de la mesa de sufragio; hecho quedebe ser corroborado por lo establecido en el artículo171º del Código Procesal Civil que precisa que la nulidadse sanciona sólo por causa establecida en la ley y cuandose prescriba formalidad determinada sin sanción denulidad para la realización de un acto procesal, ésteserá válido si habiéndose realizado de otro modo, hacumplido su propósito; Que, sin perjuicio de ello, se advierte que al verificar el acta que corresponde a este Jurado Nacional deElecciones, se ha producido un error material ya que se haconsignado como el “total de ciudadanos que votaron” lacifra de 104 resultando ser menor que la cifra obtenida enla suma de votos consignados a favor de cada organizaciónpolítica participante, más los votos en blanco, nulos eimpugnados (105); en consecuencia, se debe proceder deacuerdo al criterio establecido en el Reglamento aprobadopor Resolución Nº 103-2006-JNE, que precisa en suArtículo Tercero, Acápite II, Numeral 3) que si el “total deciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida dela suma de los votos consignados a favor de cadaorganización política participante, más los votos en blanco,nulos e impugnados; se anula el acta electoral; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones y con criterio de conciencia; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianzaelectoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro contra la ResoluciónNº 1110-2006-JEE/LC, confirmándose dicha Resolución. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presenteresolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 08016 RESOLUCIÓN Nº 735-2006-JNE Expediente Nº 624-2006Lima, 30 de abril de 2006VISTO; en Audiencia Pública del 30 de abril de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal de la alianza electoral “Unidad Nacional” contra laResolución Nº 1045-2006-JEE/LC de fecha 21 de abrilde 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de LimaCentro, que resuelve anular el Acta Electoral Nº 238502-03-E; y, CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen los procesos electorales, conforme lo señalan susatribuciones establecidas por los incisos a) y f) delartículo 5º de su Ley Orgánica, Nº 26486; Que, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Centro observó el Acta ElectoralNº 238502-03-E por considerar que contenía un errormaterial, observación que el Jurado Electoral Especialde Lima Centro ha cumplido con resolver mediante laResolución apelada, de acuerdo a los criteriosestablecidos, para los casos de actas observadas,en la Ley Orgánica de Elecciones y en el Reglamentoaprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, anulandola referida Acta, toda vez que en ella se advierte queel “total de ciudadanos que votaron” (143) resultamenor que la cifra obtenida en la suma de votosconsignados a favor de cada organización políticaparticipante, más los votos en blanco, nulos eimpugnados (153); Que, se alega en el recurso de apelación que debe imperar el derecho de los ciudadanos, de elegir a susrepresentantes a través de la voluntad del elector y queen caso de que se produzca un error material debe serresuelto con utilización del padrón electoral y no con laconstatación de una simple acta ya que ello atenta contralo dispuesto en el artículo 176º de la Constitución Políticadel Perú; Que, el Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, constituye una norma de acatamientoobligatorio y establece los criterios para resolver lasactas observadas, dentro de los cuales se ha estipuladoresolver las actas con error material a la luz de losdatos consignados en ellas; ello no atenta contra loestablecido en la ley o en la Constitución Política, por elcontrario, siendo el artículo 176º de nuestra Carta Magnauna norma de carácter general, requiere serdesarrollada a través de mecanismos y procedimientoslegales, y analizado conjuntamente con lareglamentación correspondiente; debiéndose adoptarel principio de que no existe duda cuando un hecho seencuentra regulado; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones;