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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2006 (13/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 109

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G37/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de mayo de 2006 sujeta al respeto del marco competencial previsto, es claro que un juicio adverso no sólo será consecuenciade su enjuiciamiento directo con la Constitución, sino también de su confrontación con las normas legales que fijan y concretizan el referido marco constitucional decompetencias. 127. A tal hecho se refiere el artículo 75º del Código Procesal Constitucional como un supuesto de "infracciónindirecta" de la Constitución. Ésta se presenta cada vez que la disposición impugnada transgrede los límites (formales, materiales y competenciales) que otra fuentede su mismo rango estableció por reenvío de la Constitución. En estos casos, el juicio de validez/invalidez no es consecuencia solamente de un juicio decompatibilidad entre la ley controlada y la Constitución, sino también de la confrontación con la norma legal que tuvo la competencia de imponer límites por reenvío de laConstitución. 4.3.2.5. Infracción indirecta de la Constitución y bloque de constitucionalidad 128. Por ello, en una hipótesis de infracción indirecta, el parámetro de control, esto es, la norma de referencia a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez de la ley cuestionada, está integrado por la Constitución, perotambién por todas las leyes a las que esta confirió la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango. 129. Como se precisó en la STC Nº 0041-2004-AI/ TC, con cita de la STC Nº 0007-2002-AI/TC, efectivamente, (...) en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprendera otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condiciónsea reclamada directamente por una disposición constitucional (...). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por unlado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen sumismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la normación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido 111. 130. Por esa razón se sostuvo que tales normas (...) formarán parte del denominado ‘bloque de constitucionalidad´, a pesar de que, desde luego, no gozan del mismo rango de la lex legum. En estos casos, las normas delegadas actúan como normas interpuestas, de manera tal que su disconformidad con otras normas de su mismo rango, que sean impugnadas en un proceso de inconstitucionalidad,desencadena la invalidez constitucional de éstas. 112 131. Por todo ello, el juicio de validez constitucional que se realice sobre la Ley Nº 27971 presupone que este Tribunal identifique las disposiciones constitucionales y legales que regulan la competencia del gobiernonacional y/o gobierno regional en materia de nombramiento de profesores de colegio estatales. 4.3.3. Reparto constitucional en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales 132. Se ha alegado que "la Ley" impugnada viola el artículo 191º de la Constitución por haber transgredido, a su vez, los artículos 46º y 47º, literal "a", de la LOGR –Ley Nº 27867–, así como el artículo 26º de la LBD, Ley Nº 27783. A juicio del demandante, cuando se dictó la ley impugnada el gobierno nacional no tenía competenciapara nombrar profesores de colegios estatales, ya que ésta habría sido transferida a los gobiernos regionales por la reordenación del reparto de competencias por laLey de Reforma Constitucional Nº 27680, la LBD y la LOGR. 133. Antes de ingresar al análisis del reparto competencial entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales en materia de educación, es pertinente realizar, previamente, una puntualización referida a los tipos decompetencia. 134. De acuerdo con las funciones generales conferidas a cada uno de los órganos constitucionales, 111 STC 0041-2004-AI/TC, fundamento Nº 5. 112 STC 0020-2005-PI/TC, fundamento Nº 29.las competencias de dichos órganos pueden ser: a) Competencias exclusivas , es decir, aquellas materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales, las cuales serán positivas si son susceptibles de ser delegadas, o negativas si sonprivativas del órgano respectivo, es decir, no sólo exclusivas sino también excluyentes; b ) Competencias compartidas o concurrentes , aquellas materias divididas en determinadas áreas de atención, repartiéndose responsabilidades entre dos o más niveles de gobierno, actividad coherente con los principios de cooperación yde tutela y control de los organismos constitucionales autónomos; y c) Competencias delegadas , aquellas que un nivel de gobierno delega a otro de distinto nivel, demutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o función delegada. 4.3.3.1. Reparto competencial entre gobierno nacional y gobiernos regionales en materia deeducación 135. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe precisar que cuando se expidió la Ley impugnada, la competencia para nombrar profesores de colegios estatales no era de exclusividad del gobierno nacional,sino una compartida con los gobiernos regionales, por la modificación constitucional efectuada al Capítulo XIV de la Constitución y su desarrollo mediante la LBD y laLOGR. 136. En efecto, el inciso 7) del artículo 192º de la Constitución, modificado por Ley de ReformaConstitucional Nº 27680, establece como competencia de los gobiernos regionales, la de: Promover y regular actividades y/o servicios en materia deagricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, viabilidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley (...). (Subrayado agregado). 137. A su vez, el inciso a) del artículo 36º de la LBD, estableció que la competencia "compartida" de los gobiernos regionales comprende: Educación. Gestión de los servicios educativos de nivel inicial,primaria, secundaria y superior no universitaria, con criteriosde interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo. 138. La LOGR, en su ordinal "a" del artículo 10.2, dispuso que: 2. Son competencias compartidas, de acuerdo al artículo 36ºde la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783, las siguientes: a. Educación. Gestión de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, concriterios de interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo. 139. Con tal propósito, el artículo 26º de la Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo Nº 560, estableció que en materia de Educación, El Ministerio de Educación formula y evalúa las políticas dealcance nacional en materia de educación, cultura, recreacióny deportes, y supervisa su cumplimiento. En coordinación con los Gobiernos Regionales, formula los planes y programas que le corresponde en las materias de su competencia.