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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de noviembre de 2006 333276 36. En nuestro ordenamiento constitucional, el legislador parece haber tenido en cuenta este criterio al momento de de fi nir en qué casos es obligatoria la colegiación. Ha previsto, por ejemplo, la colegiación obligatoria para las profesiones que están vinculadas con el campo de la Medicina, pero también con el ejercicio de profesiones como la Ingeniería (artículo 1º de la Ley Nº 24648). Mientras que para profesiones como la Traducción (artículo 1º de la Ley Nº 16684) ha previsto una colegiación voluntaria. 37. Llegado a este punto, es necesario preguntarse: ¿existe algún riesgo social en el ejercicio del periodismo por personas que no tienen un título profesional? Al respecto, la Corte Constitucional colombiana ha señalado que Pero ¿si yo lo que decido es dedicarme habitualmente a divulgar mis opiniones por un medio apto para hacerlo y no tengo título académico, habrá allí implícito un riesgo social? Es evidente que en este caso no es tan fácil identi fi car el riesgo, como en los casos antes citados de la ingeniería y la medicina. Podría tal vez pensarse que la opinión difundida de un ignorante no es inocua. Pero de nuevo cabría la pregunta: ¿ignorante en qué? En el campo en que opina, desde luego. Y, ¿en qué campo lo hace, en el del saber o en el de la virtud? (para expresar sintéticamente en términos socráticos los in fi nitos ámbitos en que es dable opinar). Si es en el primero (porque también la ciencia da margen a la opinión), parece que lo razonable es exigir competencia en el campo particular del conocimiento al que la opinión se re fi ere y no en una técnica especí fi ca del opinar o del comunicar, perfectamente compatible con un profundo desconocimiento del objeto sobre el cual versa la opinión. Y si es en el segundo, ¿quién podría decidir si la opinión emitida y difundida es socialmente riesgosa? ¿El gobernante? No, por de fi nición, en cualquier sistema democrático. Pero mucho menos en uno como el nuestro que ha determinado de modo perentorio: “no habrá censura” 14. E2) Criterio de especialización 38. Este Colegiado coincide, en lo esencial, con este argumento de la Corte colombiana; sin embargo, considera que el criterio de riesgo social no es el único que se debe tener en cuenta al momento de decidir la creación de un nuevo colegio profesional. Por ejemplo, en el caso de los trabajadores sociales (artículo 1º de la Ley Nº 27918) y de los ofi ciales de marina mercante (artículo 2º de la Ley Nº 28290) el legislador ha dispuesto la colegiación obligatoria, no obstante que resulta un tanto difícil determinar la presencia de riesgo social en tal actividad. Pero nadie negaría que un análisis de los fenómenos sociales requiere de una formación integral en ciencias sociales o que el desempeño como o fi cial de marina mercante precisa conocimientos altamente especializados para su ejercicio idóneo. Esto impone que el legislador también considere, al momento de de fi nir el carácter de la colegiación, el grado de especialización y conocimientos que requiere el ejercicio de una determinada profesión. 39. Ahora, es cierto que el ejercicio del periodismo por personas que no ostentan un título profesional en dicha carrera parece no comportar riesgo social alguno, en el sentido que ya se ha precisado. Pero esto no debe signi fi car ni se debe entender, de ninguna manera, como que el ejercicio del periodismo, tanto por profesionales como por quienes no lo son, esté exento de la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales de terceros. Es por ello preciso entender que el criterio de riesgo social, en tanto elemento que el legislador debe tomar en cuenta para de fi nir el carácter de la colegiación –obligatoria o voluntaria–, no debe ser un argumento para que las personas que ejerzan el periodismo se sustraigan de las responsabilidades que se deriven de él. 40. Para concluir el análisis de este punto, es necesario tener en cuenta lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado respecto a las leyes que establecen la colegiación obligatoria de periodistas. En este sentido, la colegiación obligatoria de los periodistas no se ajusta a lo requerido por el artículo 13.2 de la Convención, porque es perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la libertad e independencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de la comunidad. (...) no es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona de buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir información sin trabas 15(Subrayado agregado). §3. COLEGIACIÓN Y RESPONSABILIDAD ÉTICA DEL PERIODISTA 41. El demandante ha cuestionado también la constitucionalidad de la Ley Nº 26937 bajo el argumento de que el hecho que no se exija la colegiación obligatoria para el ejercicio del periodismo, incide en el ejercicio indebido de la profesión y también en la imposibilidad de imponer sanciones éticas. F) RELACIÓN ENTRE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA Y LA RESPONSABILIDAD ÉTICA DEL PERIODISTA 42. Este Colegiado, en primer lugar, coincide con el demandante en la preocupación porque el ejercicio del periodismo se ejerza con pleno respeto de los valores éticos. Sin embargo, considera que esta preocupación no debe centrarse únicamente en una determinada profesión, sino todas las demás. En segundo lugar, conviene preguntarse si existe una relación directa entre la no colegiación obligatoria del ejercicio del periodismo y la responsabilidad ética de quien lo ejerce. De hecho, los periodistas no están exentos de asumir responsabilidades por los daños que puedan causar en el ejercicio de sus funciones. Ya se ha señalado que la no obligatoriedad de la colegiación, para el caso de los periodistas, no los exime de responsabilidades. F1) Tipos de responsabilidad del periodista 43. Así, los periodistas, por el ejercicio irregular de su actividad, asumen una responsabilidad social , la cual se presenta cuando el ejercicio del periodismo no permite o perjudica el fortalecimiento de las instituciones democráticas –ya sea porque omite difundir información relevante para la formación de la opinión pública, por ejemplo–. Junto a ella, aparece la responsabilidad penal , cuando se atenta contra bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, lo cual prevé nuestra Constitución en su artículo 2º, inciso 24: “(...). Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipi fi can en el Código Penal y se juzgan en el fuero común”. El ejercicio del periodismo también puede acarrear, eventualmente, una responsabilidad civil – cuando se ocasiona un daño a un particular– y, en algunos otros casos, en una responsabilidad administrativa . F2) Responsabilidad ética como exigencia constante en el ejercicio del periodismo 44. Sin embargo, no se puede soslayar la responsabilidad ética que debe guiar en todo momento el ejercicio del periodismo, sobre todo, en aquellos sistemas –como el nuestro– en los cuales las instituciones democráticas se encuentran en un proceso de desarrollo y fortalecimiento. Esta responsabilidad no es exclusiva de quienes ejercen el periodismo en virtud de un título profesional que los reconoce como tales, sino también –y quizá en mayor medida– de aquellos que lo ejercen sin serlo. Más aún si se considera que Los principios deontológicos de la información deben regirse por dos criterios fundamentales: ‘autonomía profesional’ y el 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-087-98, de 18 de marzo de 1998. Parágrafo 2.1.3. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), de 13 de noviembre de 1985. Párrafos 80 y 81.