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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de noviembre de 2006 333274 que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidas a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser. 20. Ahora, si bien es evidente que existen diferencias en cuanto al contenido de ambos derechos, también lo es que difícilmente se puede ejercer el derecho a la libertad de información si es que no se encuentra garantizado también el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión. Esta estrecha vinculación ha llevado a reconocer a la doctrina constitucional que la libertad de información –relatos de hechos noticiables que sean veraces– y la libertad de expresión –pensamientos, ideas, opiniones, juicios de valor– se confunden, a veces, en el ejercicio de la actividad periodística 6. Por eso mismo se ha señalado que (...) la libertad de expresión no se limita a exteriorizar pensamientos, ideas y opiniones; implica asimismo la libertad de buscar, recibir y difundir información. Y ello por todos los medios existentes y disponibles en cada circunstancia de lugar y tiempo” 7. El ejercicio profesional del periodismo está estrechamente vinculado, entonces, tanto al derecho a la libertad de expresión como al derecho a la libertad de información. C2) Restricciones al ejercicio del periodismo 21. En la medida que el ejercicio profesional del periodismo se produce en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, se puede a fi rmar que la actividad periodística está sujeta a determinadas restricciones legítimas, advertidas ya por este Tribunal (Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, fundamento 36) en el sentido siguiente: El ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un Estado democrático y social de derecho. Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la democracia.Es importante que en el ordenamiento internacional se haya determinado la existencia de límites a los derechos comunicativos. En tal sentido, tanto el artículo 19°, inciso 3, acápite “a” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 13°, inciso 3, acápite “a” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan que el ejercicio del derecho a la información ‘entraña deberes y responsabilidades especiales’, por lo que está sujeto a una restricción como es la de asegurar (...) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.En el ámbito constitucional, se ha prescrito respecto al derecho a la información, como parte del artículo 2°, inciso 4, que los delitos cometidos a través de los medios de comunicación social se encuentran tipi fi cados en el Código Penal, sancionándose ex post la afectación a un derecho fundamental, y reconociéndose de manera explícita un límite externo en la vida privada. De otro lado, sobre la base del principio interpretativo de la unidad de la Constitución, la vida privada de las personas aparecerá como límite del derecho a la información, en el sentido que el ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio del otro. Así, y tomando en cuenta su naturaleza de derecho-principio de ambos, se buscará la optimización de sus contenidos. C3) “Inconstitucionalidad” de la Ley Nº 26937 22. La Ley cuya constitucionalidad ahora se cuestiona establece, en su artículo 1º, que El inciso 4), del Artículo 2° de la Constitución, garantiza la plena vigencia del derecho de libre expresión del pensamiento, con sujeción a las normas constitucionales vigentes; mientras que su artículo 2º precisa queEl derecho reconocido según la Constitución, en el artículo precedente, puede ser ejercido libremente por toda persona. 23. En estas disposiciones el legislador ha advertido que no puede escindirse el ejercicio profesional del periodismo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información. De ahí que toda limitación o restricción ilegítima del ejercicio profesional del periodismo no sólo impide la realización de una actividad profesional, sino también vulnera de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información. Es coherente concluir, entonces, que la ley tiende a garantizar, en la mayor medida posible, el pleno ejercicio de ambos derechos, ya sea dentro del ámbito de una profesión o en el del cualquier ciudadano particular. Por ello, la supuesta incompatibilidad constitucional de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 26937 carece de fundamento. D) EJERCICIO DEL PERIODISMO POR PERSONAS QUE NO OSTENTAN EL TÍTULO PROFESIONAL DE PERIODISTAS 24. Otro argumento que esgrime el demandante es que (...) el ejercicio del periodismo, como profesión, precisa de formación académica, cientí fi ca y técnica, y por tanto debe estar a cargo de Periodistas Profesionales y Colegiados 8. Esta afi rmación tiene sentido porque de los artículos 1º y 2º de la Ley cuestionada se deriva que el periodismo, dado que se realiza sobre la base de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, puede ser ejercido tanto por una persona que ostenta un título profesional en periodismo como por quien no lo ha obtenido. 25. Planteamientos como éste han dado lugar, en el Derecho constitucional comparado, a dos posiciones que divergen sobre la conveniencia de que el ejercicio profesional del periodismo sea realizado por personas que ostentan un título académico en periodismo. Así, una primera tesis sostenida por los partidarios de exigir un título académico para el ejercicio profesional del periodismo basa sus argumentos tanto en la trascendencia del derecho a la información como en la responsabilidad social del informador. La segunda tesis a fi rma que no existe, necesariamente, una vinculación entre el derecho del público a recibir información y la titulación profesional de quien la difunde, pues la opinión pública puede seleccionar libremente decidiendo qué información le interesa, ya sea si proviene de un profesional titulado o de quien no lo sea 9. D1) Sistema democrático y periodismo 26. El Tribunal Constitucional no puede soslayar la importancia capital del rol del ejercicio profesional del periodismo y de los medios de comunicación social para la consolidación de las instituciones y del propio régimen democrático; claro está, cuando ellos se realizan con responsabilidad y dentro del respeto de la diginidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución), de sus derechos fundamentales y de valores democráticos como la tolerancia y el pluralismo. Su papel es especialmente relevante porque su ejercicio democrático incide en la posibilidad de que los ciudadanos estén convenientemente informados sobre los temas que son de interés público. Es que, la democracia es un ejercicio de autogobierno colectivo, que exige que los cargos públicos sean elegidos por el pueblo y que el Estado sea receptivo a los deseos e intereses del pueblo. Para 6 López Ulla, Juan. “El contenido esencial de las libertades de expresión e información según el Tribunal Constitucional español”. En Héctor R. Sandler. El cuarto poder. Expresión, información y comunicación social. Buenos Aires: EDIAR, 1999. pp . 247-248. 7 Bidart Campos, Germán. “Los medios de la comunicación en la democracia: libertad de expresión, empresa, poder social, proyección institucional”. En Héctor R. Sandler. El cuarto poder. Expresión, información y comunicación social. Buenos Aires: EDIAR, 1999. p . 162. 8 Expediente (fojas 4). 9 Gay Fuentes, Celeste. “La regulación del ejercicio de la profesión peiodísitica”. En RAP, Nº 126, -setiembre-diciembre, Madrid, 1991. pp. 394-395.