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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de noviembre de 2006 333273 B3) Función constitucional de los colegios profesionales en la vigencia del principio de supremacía de la Constitución 12. De los roles constitucionales de los colegios profesionales, tal vez el de velar por la vigencia del principio de supremacía constitucional sea el de mayor relevancia. Esto por cuanto la Constitución (artículo 203º, inciso 7) y el Código Procesal Constitucional (artículos 98º y 99º) los ha facultado para la interposición de demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad. Tal reconocimiento sólo puede justi fi carse si se considera que –como se ha señalado anteriormente (Exp. Nº 005-2005-AI/TC, fundamento 3)– (...) debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos cientí fi cos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogacía, Ingeniería, Arquitectura, Contabilidad, Química-farmacéutica, Periodismo, Psicología y Biología, entre otras), estas instituciones se sitúan en una posición idónea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposición con rango de ley –que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión– vulnera disposiciones de la Norma Fundamental; y, por otra, si resulta necesaria la expedición de una determinada ley que regule las materias que se encuentren relacionadas con los referidos conocimientos. 13. Lo cual, por un lado, signi fi ca que los colegios profesionales, si bien tienen legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad, no pueden cuestionar cualquier tipo de leyes, sino aquellas circunscritas a su ámbito de conocimientos; y, por otro, que esta legitimidad no puede servir de instrumento para viabilizar, soterradamente, intereses particulares, sino más bien accionar en cautela de intereses generales o que atañen a la sociedad en su conjunto. 14. Como puede verse, la Constitución no se limita únicamente a reconocer constitucionalmente a los colegios profesionales, sino que también les asigna determinadas funciones constitucionales. Dentro de este contexto corresponde analizar ahora la demanda de inconstitucionalidad de la Ley Nº 26937, planteada por el Colegio de Periodistas del Perú. §2. DERECHOS FUNDAMENTALES Y PERIODISMO C) EJERCICIO DEL PERIODISMO, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN 15. Uno de los primeros argumentos sobre los cuales el demandante sustenta la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26937 es que (...) la inconstitucional, írrita y oprobiosa Ley 26937 no puede sostener en su Art. 3 que la colegiatura ‘no es obligatoria’, en el pretendido argumento de que la colegiación ‘viola la libertad de expresión y opinión del ciudadano’ (...) 3. Este Tribunal no comparte esta a fi rmación. El ejercicio profesional del periodismo y la libertad de expresión, así como su regulación, no son compartimentos estancos ni carecen de relación, como lo entendió, en algún momento, la Corte Constitucional italiana al enfatizar, en su sentencia Nº 11 de 23 de 1968, que el hecho de establecer determinados requisitos para poder ejercer el periodismo como profesión no constituía una limitación del derecho de todos los ciudadanos a la libertad de expresión a través de los medios de comunicación, pues estos requisitos no vulneraban el artículo 21° de la Constitución italiana al no tener por objeto regular el ejercicio de la libertad de expresión en la prensa, sino el ejercicio profesional del periodismo 4. C1) Libertad de expresión y libertad de información como sustrato del ejercicio del periodismo 16. Este Tribunal, en esta parte, discrepa del punto de vista que escinde el ejercicio profesional del periodismo del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Y esto no sólo porque constituya una constatación fáctica evidente que el ejercicio profesional del periodismo se asienta sobre el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, sino también porque, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el (...) ejercicio del periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. (...) 5. 17. Esta aseveración necesita algunas matizaciones. Por un lado, porque las consecuencias jurídicas que se derivan de la identi fi cación entre el derecho fundamental a la libertad de expresión con el ejercicio profesional del periodismo no son para nada irrelevantes, toda vez que sólo a partir de esa identidad el ejercicio profesional del periodismo se entiende protegido por las garantías previstas en el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, por otro, porque el ejercicio profesional del periodismo también guarda una estrecha vinculación con el derecho a la libertad de información. Admitir una posición, con la que el Tribunal ahora discrepa, supondría convertir en inviable el ejercicio profesional del periodismo. El ejercicio del periodismo profesional está vinculado no sólo con el derecho fundamental a la libertad de expresión –como lo ha señalado la Corte Interamericana–, sino también con el derecho a la libertad de información. 18. Así, de acuerdo con el artículo 2º, inciso 4 de la Constitución, se reconoce el derecho de todas las personas A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipi fi can en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación”. 19. Sobre la base de esta disposición constitucional es posible a fi rmar que el derecho a la libertad de expresión consiste en expresar y difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; es decir, el derecho de todas las personas a manifestar sus opiniones sin restricciones injusti fi cadas. Mientras que el derecho a la libertad de información garantiza el derecho de todas las personas a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Así también lo señaló este Tribunal en sentencia anterior (Exp. Nº 0905-2001-AA/TC, fundamento 9): (...) mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas 3 Expediente (fojas 3). 4 “(...) la Corte osserva che per un’esata valutazione del fondamento della questione sottoposta al suo esame tener presente che la legge impugnata, realizzando un proposito espresso fi n dal legislatore democratico (...), disciplina l’esercizio professionale giornalistico e non luso del giornale come mezzo della libera manifestazione del pensiero; sicché é esatto quanto sostengono sia la difesa dell’Òrdine di Sicilia sia l’Avvocatura dello Stato, che essa non tocca il diritto che a ‘tutti’ l’art. 21 della Costituzione riconosce”. Cf. Sentencia de la Corte Constitucional italiana, Nº 11, de 23 de marzo de 1968, Fundamento 4. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), de 13 de noviembre de 1985. Párrafo 74.