Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2006 (22/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de noviembre de 2006

NORMAS LEGALES

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ejercer esta prerrogativa soberana, los ciudadanos dependen de determinadas instituciones para que les informen acerca de las posiciones de los diversos candidatos a ocupar los cargos publicos, y para que analicen y evaluen las politicas y practicas del gobierno (...)10. En definitiva, el ejercicio profesional del periodismo, cuando se realiza democraticamente y con responsabilidad, es un elemento esencial que permite el fortalecimiento y desarrollo de las instituciones democraticas. D2) Titularidad de derechos fundamentales y periodismo 27. No obstante su innegable trascendencia para un sistema democratico, es necesario determinar si el hecho de que el ejercicio del periodismo sea realizado por personas que no ostentan un titulo profesional en periodismo vulnera algun precepto de la Constitucion. Este Tribunal estima que no, esencialmente por: 1) la vinculacion directa que existe entre el ejercicio del periodismo con el derecho a la MORDAZA de expresion y a la MORDAZA de informacion, y 2) por la titularidad de ambos derechos. En cuanto a lo primero no hace falta mayor argumento porque, como ya se dijo supra, el ejercicio de la profesion periodistica se asienta en la realizacion de los derechos fundamentales mencionados. Y es que el informador profesional, al fin y al cabo, no es mas que aquella persona que obtiene, analiza y difunde la informacion11. 28. En lo que respecta a lo MORDAZA, nuestra Constitucion no restringe la titularidad de los derechos fundamentales a la MORDAZA de expresion y a la MORDAZA de informacion solo a determinados sujetos; por el contrario, extiende la titularidad de los derechos comprendidos en su articulo 2º a todas las personas. Reservar el ejercicio de la actividad periodistica a personas que han obtenido un titulo profesional en periodismo supone una limitacion injustificada del ejercicio de los derechos fundamentales aludidos y una distincion, en cuanto a su titularidad, que la Constitucion no realiza. Mas aun cuando El derecho de informacion MORDAZA tanto el derecho a comunicar libremente informacion veraz (derecho activo) como el derecho de todos a recibirla (derecho pasivo). En este sentido, el concepto de veracidad es esencial para determinar la distincion entre MORDAZA de expresion y el derecho de informacion. En cuanto al primero de los aspectos (el derecho a comunicar libremente la informacion veraz) se convierte en un derecho general, ya que es concebido no como un derecho de aquellos que ejercen la informacion sino como un derecho de todos y cada uno de los miebros de una sociedad. Respecto del MORDAZA aspecto, se reconoce el derecho a los individuos y a los grupos en los que se integra a recibir informacion ideologica de toda indole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento (...)12 (resaltado nuestro). 29. Al margen de estas consideraciones, el Tribunal Constitucional considera que limitar el ejercicio del periodismo a profesionales titulados en esa MORDAZA profesional supone privar a la opinion publica de la posibilidad de informarse, de manera plural, sobre una materia especializada. Ello porque, objetivamente, es muy distinto el analisis realizado, a traves de los medios de comunicacion social, por un periodista que no es un economista, de quien lo es. Del mismo modo, no puede decirse que no existe diferencia alguna entre la informacion que difunde un periodista cualquiera sobre los avances de la medicina, de quien es un profesional en ella. Estos ejemplos ayudan a comprender la necesidad de que el periodismo sea ejercido tanto por los profesionales en periodismo como por quien no lo es de profesion. 30. Por ello, desde que se ha constatado que el ejercicio del periodismo se realiza bajo el ejercicio de los derechos fundamentales a la MORDAZA de expresion y a la MORDAZA de informacion, no puede pretenderse que tal actividad sea realizada unicamente por profesionales colegiados y titulados en periodismo, como sostiene el demandante. Con lo cual, se confirma, nuevamente, la constitucionalidad de los articulos 1º y 2º de la Ley Nº 26937. E) COLEGIACION OBLIGATORIA Y EJERCICIO PROFESIONAL DEL PERIODISMO 31. Siguiendo el hilo de los argumentos en los que se MORDAZA la demanda, tambien se cuestiona la

constitucionalidad de la Ley Nº 26937, en cuanto establece (articulo 3º) que La Colegiacion para el ejercicio de la profesion de periodista no es obligatoria"; y el articulo 4º precisa que "El derecho de colegiacion establecido por la Ley Nº 23221 esta reservado exclusivamente a los periodistas con titulo profesional, para los fines y beneficios gremiales y profesionales que son inherentes a su profesion. 32. La respuesta a este cuestionamiento tiene diferentes aristas que deben ser analizadas por separado. Este Tribunal considera necesario pronunciarse, en primer termino, en torno a si es constitucionalmente legitimo que el legislador MORDAZA previsto la no obligatoridad de la colegiacion y si esto incide en el ambito de la responsabilidad etica de los periodistas, tal como lo propone el demandante. 33. Como se ha venido senalando, la Constitucion (articulo 20º) preve que La ley senala los casos en que la colegiacion es obligatoria. Se colige, de primera intencion, que el constituyente no se ha decidido por la obligatoriedad de la colegiacion en todos los casos. Por el contrario, ha dejado al legislador la potestad de establecer, mediante ley, los supuestos en los cuales sera obligatoria y en cuales no. La pregunta que surge, no obstante la claridad del precepto constitucional al respecto, es ¿bajo que criterios el legislador puede establecer la obligatoriedad o no de la colegiacion? Esta cuestion es importante porque en un Estado constitucional democratico se permite el ejercicio de facultades de manera discrecional ­bajo la observancia de los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad­, pero no el ejercicio arbitrario de las potestades que se derivan de la Constitucion y la ley. 34. Es importante entonces definir los criterios que el legislador debe observar al momento de optar por la obligatoriedad o no de la colegiacion. A este efecto, recurriendo a la comparacion juridica, como MORDAZA metodo de interpretacion constitucional, debe tenerse en cuenta el criterio de riesgo social al que ha hecho referencia la Corte Constitucional de Colombia, cuando sentencio un caso similar como el que ahora conoce el Tribunal Constitucional. Segun tal criterio, (..) el ejercicio de un arte, oficio o profesion no esta condicionado por la posesion de un titulo, sino cuando lo exige la ley, y que esta solo puede exigirlo para precaver un riesgo social. (...)13. E1) Criterio de riesgo social 35. Es evidente que el ejercicio de toda actividad humana implica un riesgo social, entendido este como la posibilidad de afectar bienes que son de interes para la sociedad en general. Asi, solo por poner un ejemplo, no se requiere mayor esfuerzo para entender los riesgos que implica el hecho que cualquier persona, que no esa un profesional en la medicina, pueda realizar una cirugia o el tratamiento de una enfermedad que requiere conocimientos especializados, pues ello pondria en grave riesgo la MORDAZA de las personas, con lo cual se estaria afectando derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitucion. Piensese tambien en las consecuencias que se derivarian del ejercicio indiscriminado de profesiones como la ingenieria.

10 Fiss, Owen. La ironia de la MORDAZA de expresion. Barcelona: Gedisa, 1999. p. 71. 11 MORDAZA del Moral, Javier. "Deontologia, funcion y valoracion sociales y responsabilidad de los profesionales de la informacion y la comunicacion". En AA.VV. Deontologia, funcion social y responsabilidad de los profesionales de la comunicacion. Madrid: Consejo Social de la Universidad Complutense de MORDAZA, 2002. p. 17. 12 MORDAZA MORDAZA, Jose. El control de los medios de comunicacion. La participacion de los grupos ideologicos de los medios de comunicacion. Madrid: Dykinson, 1998. pp. 5-6. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-087-98, de 18 de marzo de 1998. Paragrafo 2.1.3.

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