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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de noviembre de 2006 333275 ejercer esta prerrogativa soberana, los ciudadanos dependen de determinadas instituciones para que les informen acerca de las posiciones de los diversos candidatos a ocupar los cargos públicos, y para que analicen y evalúen las políticas y prácticas del gobierno (...) 10. En de fi nitiva, el ejercicio profesional del periodismo, cuando se realiza democráticamente y con responsabilidad, es un elemento esencial que permite el fortalecimiento y desarrollo de las instituciones democráticas. D2) Titularidad de derechos fundamentales y periodismo 27. No obstante su innegable trascendencia para un sistema democrático, es necesario determinar si el hecho de que el ejercicio del periodismo sea realizado por personas que no ostentan un título profesional en periodismo vulnera algún precepto de la Constitución. Este Tribunal estima que no, esencialmente por: 1) la vinculación directa que existe entre el ejercicio del periodismo con el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, y 2) por la titularidad de ambos derechos. En cuanto a lo primero no hace falta mayor argumento porque, como ya se dijo supra, el ejercicio de la profesión periodística se asienta en la realización de los derechos fundamentales mencionados. Y es que el informador profesional, al fi n y al cabo, no es más que aquella persona que obtiene, analiza y difunde la información 11. 28. En lo que respecta a lo segundo, nuestra Constitución no restringe la titularidad de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información sólo a determinados sujetos; por el contrario, extiende la titularidad de los derechos comprendidos en su artículo 2º a todas las personas. Reservar el ejercicio de la actividad periodística a personas que han obtenido un título profesional en periodismo supone una limitación injusti fi cada del ejercicio de los derechos fundamentales aludidos y una distinción, en cuanto a su titularidad, que la Constitución no realiza. Más aún cuando El derecho de información abarca tanto el derecho a comunicar libremente información veraz (derecho activo) como el derecho de todos a recibirla (derecho pasivo). En este sentido, el concepto de veracidad es esencial para determinar la distinción entre libertad de expresión y el derecho de información. En cuanto al primero de los aspectos (el derecho a comunicar libremente la información veraz) se convierte en un derecho general, ya que es concebido no como un derecho de aquéllos que ejercen la información sino como un derecho de todos y cada uno de los miebros de una sociedad . Respecto del segundo aspecto, se reconoce el derecho a los individuos y a los grupos en los que se integra a recibir información ideológica de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento (...) 12 (resaltado nuestro). 29. Al margen de estas consideraciones, el Tribunal Constitucional considera que limitar el ejercicio del periodismo a profesionales titulados en esa carrera profesional supone privar a la opinión pública de la posibilidad de informarse, de manera plural, sobre una materia especializada. Ello porque, objetivamente, es muy distinto el análisis realizado, a través de los medios de comunicación social, por un periodista que no es un economista, de quien lo es. Del mismo modo, no puede decirse que no existe diferencia alguna entre la información que difunde un periodista cualquiera sobre los avances de la medicina, de quien es un profesional en ella. Estos ejemplos ayudan a comprender la necesidad de que el periodismo sea ejercido tanto por los profesionales en periodismo como por quien no lo es de profesión. 30. Por ello, desde que se ha constatado que el ejercicio del periodismo se realiza bajo el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, no puede pretenderse que tal actividad sea realizada únicamente por profesionales colegiados y titulados en periodismo, como sostiene el demandante. Con lo cual, se con fi rma, nuevamente, la constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 26937. E) COLEGIACIÓN OBLIGATORIA Y EJERCICIO PROFESIONAL DEL PERIODISMO 31. Siguiendo el hilo de los argumentos en los que se basa la demanda, también se cuestiona la constitucionalidad de la Ley Nº 26937, en cuanto establece (artículo 3º) que La Colegiación para el ejercicio de la profesión de periodista no es obligatoria”; y el artículo 4º precisa que “El derecho de colegiación establecido por la Ley Nº 23221 está reservado exclusivamente a los periodistas con título profesional, para los fi nes y bene fi cios gremiales y profesionales que son inherentes a su profesión. 32. La respuesta a este cuestionamiento tiene diferentes aristas que deben ser analizadas por separado. Este Tribunal considera necesario pronunciarse, en primer término, en torno a si es constitucionalmente legítimo que el legislador haya previsto la no obligatoridad de la colegiación y si esto incide en el ámbito de la responsabilidad ética de los periodistas, tal como lo propone el demandante. 33. Como se ha venido señalando, la Constitución (artículo 20º) prevé que La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria. Se colige, de primera intención, que el constituyente no se ha decidido por la obligatoriedad de la colegiación en todos los casos. Por el contrario, ha dejado al legislador la potestad de establecer, mediante ley, los supuestos en los cuáles será obligatoria y en cuáles no. La pregunta que surge, no obstante la claridad del precepto constitucional al respecto, es ¿bajo qué criterios el legislador puede establecer la obligatoriedad o no de la colegiación? Esta cuestión es importante porque en un Estado constitucional democrático se permite el ejercicio de facultades de manera discrecional –bajo la observancia de los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad–, pero no el ejercicio arbitrario de las potestades que se derivan de la Constitución y la ley. 34. Es importante entonces de fi nir los criterios que el legislador debe observar al momento de optar por la obligatoriedad o no de la colegiación. A este efecto, recurriendo a la comparación jurídica, como quinto método de interpretación constitucional, debe tenerse en cuenta el criterio de riesgo social al que ha hecho referencia la Corte Constitucional de Colombia, cuando sentenció un caso similar como el que ahora conoce el Tribunal Constitucional. Según tal criterio, (..) el ejercicio de un arte, o fi cio o profesión no está condicionado por la posesión de un título, sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social. (...) 13. E1) Criterio de riesgo social 35. Es evidente que el ejercicio de toda actividad humana implica un riesgo social, entendido éste como la posibilidad de afectar bienes que son de interés para la sociedad en general. Así, sólo por poner un ejemplo, no se requiere mayor esfuerzo para entender los riesgos que implica el hecho que cualquier persona, que no esa un profesional en la medicina, pueda realizar una cirugía o el tratamiento de una enfermedad que requiere conocimientos especializados, pues ello pondría en grave riesgo la vida de las personas, con lo cual se estaría afectando derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución. Piénsese también en las consecuencias que se derivarían del ejercicio indiscriminado de profesiones como la ingeniería. 10 Fiss, Owen. La ironía de la libertad de expresión. Barcelona: Gedisa, 1999. p. 71. 11 Fernández del Moral, Javier. “Deontología, función y valoración sociales y responsabilidad de los profesionales de la información y la comunicación”. En AA.VV. Deontología, función social y responsabilidad de los profesionales de la comunicación. Madrid: Consejo Social de la Universidad Complutense de Madrid, 2002. p. 17. 12 Rodríguez García, José. El control de los medios de comunicación. La participación de los grupos ideológicos de los medios de comunicación. Madrid: Dykinson, 1998. pp. 5-6. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-087-98, de 18 de marzo de 1998. Parágrafo 2.1.3.