Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2006 (22/11/2006)


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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de noviembre de 2006

el espacio de actuacion de otras instituciones previstas constitucionalmente. Su prevision constitucional comporta su singularizacion y delimitacion frente a otras formas de organizacion profesional1. A2) Autonomia de los colegios profesionales 4. La Constitucion, ademas de definir su naturaleza juridica, tambien reconoce a los colegios profesionales un aspecto importante como es el de su autonomia. Esto quiere decir que poseen un ambito propio de actuacion y decision. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomia que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ambitos de su autonomia administrativa ­para establecer su organizacion interna­; de su autonomia economica ­lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino­; y de su autonomia normativa ­que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, MORDAZA esta dentro del MORDAZA constitucional y legal establecido­. No obstante, la autonomia reconocida a los colegios profesionales no puede significar ni puede derivar en una autarquia; de ahi que sea importante poner en relieve que la legitimidad de los colegios profesionales sera posible solo y en la medida que la actuacion de los colegios profesionales se realice dentro del MORDAZA establecido por nuestro ordenamiento constitucional. A3) Determinacion de la colegiacion y legislador 5. Adicionalmente a la definicion de los colegios profesionales como instituciones autonomas de Derecho Publico, nuestra Constitucion hace referencia tambien a la colegiacion. Si bien este topico se analizara mas adelante, cabe adelantar algunas ideas al respecto. Como se deriva del propio texto constitucional, nuestra Ley Fundamental ha delegado en el legislador la potestad para determinar aquellos supuestos en los cuales la colegiacion sera obligatoria. Esto supone, para el legislador, una grave responsabilidad, pues la colegiacion ­ya sea obligatoria o facultativa­ tiene una vinculacion muy estrecha con el ejercicio profesional. 6. Sobre este extremo la Constitucion prescribe unicamente que La ley senala los casos en que la colegiacion es obligatoria. Es evidente que el constituyente no ha optado por la obligatoriedad de la colegiacion en todos los casos, sino que ha delegado en el legislador la potestad para establecer, mediante ley, los supuestos en los cuales sera obligatoria y en los cuales no. La obligatoriedad de la colegiacion esta ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesion determinada; esta imbricacion justifica su prevision constitucional. En opinion de este Tribunal, se considera acertado el sentido abierto de esta disposicion constitucional en la medida que, prima facie, no siempre el ejercicio de toda profesion precisa una colegiacion previa. 7. El legislador puede determinar aquellas carreras profesionales en que la colegiacion es conditio sine qua non para el ejercicio regular de una profesion. Sin embargo, tal decision no puede estar al margen de los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que la Constitucion reconoce; es decir, si la obligatoriedad de la colegiacion, para el ejercicio de determinadas profesiones, supone una restriccion del libre ejercicio de la profesion, tal obligatoriedad debe ser objetivamente justificada por el legislador, considerando fines constitucionales como: a) la ordenacion del ejercicio de las profesiones, b) que el ejercicio de las profesiones redunde en beneficio de la sociedad en general, dentro del MORDAZA de la deontologia profesional, c) la mejor formacion y perfeccionamiento de los profesionales colegiados, d) la defensa de los intereses profesionales ­no particulares­ de los colegiados. A4) Justificacion constitucional de los colegios profesionales 8. En suma, no debe perderse de vista que la justificacion MORDAZA de la constitucionalizacion de los colegios profesionales radica en incorporar una garantia, frente a la sociedad, de que los profesionales actuan correctamente en su ejercicio profesional.

Pues, en ultimo extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la MORDAZA, la salud, la integridad fisica, la seguridad, la MORDAZA, el honor (...) que los ciudadanos confian a los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actue de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus patrones eticos, como correcto o adecuado2. B) LA FUNCION CONSTITUCIONAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES 9. No puede decirse que del reconocimiento constitucional de los colegios profesionales no se deriva ninguna consecuencia con relevancia constitucional. Si bien nuestra Constitucion, expresamente, no le otorga a los colegios el desempeno de un determinado rol constitucional, ello no quiere decir que estos no cumplan funcion constitucional alguna. Y es que, a juicio del Tribunal, los colegios profesionales asumen determinadas funciones que, por su prevision y por su propia naturaleza, adquieren caracter constitucional. Dicha funcion constitucional se desenvuelve en diferentes ambitos, tales como en el procedimiento legislativo, en la eleccion de determinadas autoridades publicas, en la vigilancia de la observancia del MORDAZA de supremacia juridica de la Constitucion. En suma, la funcion constitucional de los colegios profesionales esta relacionada con los siguientes ambitos: a) procedimiento legislativo, b) vigencia del MORDAZA de supremacia constitucional, y c) eleccion de determinadas autoridades publicas. B1) Funcion constitucional de los colegios profesionales en el procedimiento legislativo 10. La funcion constitucional de los colegios profesionales en el procedimiento legislativo se produce desde que la Constitucion (articulo 107º) les reconoce el derecho a iniciativa en la formacion de leyes. Para este Tribunal, el hecho de que la Constitucion les reconozca a los colegios profesionales iniciativa legislativa se sustenta en que, por su especialidad y por los temas con los que normalmente aparecen vinculados, pueden advertir vacios o deficiencias normativas para prever una legislacion adecuada. Esta funcion constitucional adquiere mayor relevancia en aquellos ambitos en los cuales el nivel de complejidad y especializacion de la materia a regular es tal, que la necesidad de una regulacion frente a un vacio o la impronta de una modificacion de la ley que la regula, solo pueden ser advertidos si es que se cuenta con el mismo grado de conocimiento de dichas materias. B2) Funcion constitucional de los colegios profesionales en la eleccion de autoridades 11. La MORDAZA funcion que la Constitucion asigna a los colegios profesionales esta vinculada con la eleccion de determinadas autoridades publicas. Sin embargo, la Constitucion, aqui, no otorga el mismo reconocimiento a todos los colegios profesionales. En efecto, mientras que en el articulo 153°, inciso 4 se reconoce el derecho de los "demas" colegios profesionales para elegir un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo articulo en su inciso 3 reconoce a los Colegios de Abogados del MORDAZA la facultad de elegir a uno de sus miembros. Del mismo modo, la Constitucion ha abierto otros cauces de participacion a favor de un colegio determinado, el Colegio de Abogados de MORDAZA, pues, de conformidad con el articulo 179º, inciso 3 de la Constitucion, este elige a uno de los miembros del MORDAZA Nacional de Elecciones, mientras que la Novena Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion preve que la renovacion de los miembros del MORDAZA Nacional de Elecciones se inicia con los miembros elegidos por el mencionado Colegio. Como puede verse, la Constitucion, tambien en el ambito de la eleccion de determinadas autoridades publicas, ha otorgado a los colegios profesionales una funcion constitucional determinada.

1 MORDAZA Murcia, Joaquin. "Derecho de sindicacion y colegios profesionales en la jurisprudencia constitucional". En REDC, Ano 11, Nº 31, enero-abril, MORDAZA, 1991. p. 163. 2 Calvo MORDAZA, Luis. Regimen juridico de los colegios profesionales. Madrid: Civitas, 1998. p. 679.

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